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desprende de la muerte de un pariente, de modo que los mismos criterios para la
reparación del dolor moral sufrido por un hermano deben ser utilizados para
reparación del daño psíquico de todos los demás, y
vi.
ha reconocido “los daños morales” y su deber de indemnizar materialmente
a la madre del señor Damião Ximenes Lopes, por lo que ha realizado el pago de
una justa indemnización en el ámbito interno, mediante la pensión vitalicia
estadual, acumulada con la pensión federal y vitalicia por muerte a favor de la
señora Albertina Viana Lopes las cuales deben ser consideradas por la Corte. A la
señora Viana Lopes ya le fue reparado el “daño moral” y el civil causados. Los
demás familiares de la víctima indicados por la Comisión y los representantes son
naturalmente alcanzados por las demás formas de reparación.
d)
En relación a las otras formas de reparación, el Estado alegó que adoptó todas las
providencias que se esperan de un Estado democrático de derecho para evitar la
repetición de eventos similares a los que sufrió el señor Damião Ximenes Lopes.
Ha adoptado numerosas medidas en el Municipio de Sobral, entre las que están las
unidades especializadas para el tratamiento de personas con diversas
enfermedades. Asimismo, ha adoptado, entre otras, medidas a nivel nacional, tal
como la aprobación, en el año 2001, de la Ley No. 10.216 conocida como “Ley de
Reforma Psiquiátrica”; ha celebrado un seminario sobre “Derecho a la Salud Mental
– reglamentación y aplicación de la Ley No. 10.216”, y ha implementado diversos
programas relacionados con los servicios de salud. Por último, el Estado señaló que
ha realizado reparaciones simbólicas, al renombrar al Centro de Atención
Psicosocial de Sobral (CAPS) en homenaje a la víctima, con el nombre “Centro de
Atención Psicosocial Damião Ximenes Lopes”; al llevar a cabo la Tercera
Conferencia Nacional de Salud Mental, en la denominada Sala Damião Ximenes
Lopes, y al declarar públicamente en la audiencia celebrada ante la Corte el
reconocimiento parcial de su responsabilidad internacional por violación de los
derechos consagrados en los artículos 4 y 5 de la Convención Americana.
e)
En relación a las costas y gastos alegó que no hay nada que resarcir a los familiares
del señor Damião Ximenes Lopes a nivel interno, y que tampoco tuvieron gastos
con la tramitación del presente caso, ya sea ante la Comisión o ante este Tribunal,
y de tenerlos, no fueron probados.
Consideraciones de la Corte
A)
BENEFICIARIOS
216. La Corte considera como “parte lesionada” al señor Damião Ximenes Lopes, en su
carácter de víctima de las violaciones a los derechos consagrados en los artículos 4.1 y 5.1
y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento,
por lo que será acreedor de las reparaciones que fije el Tribunal por concepto de daño
material e inmaterial.
217. Además, este Tribunal considera como “parte lesionada” a las señoras Albertina
Viana Lopes e Irene Ximenes Lopes Miranda, familiares del señor Damião Ximenes Lopes,
en su carácter de víctimas de la violación a los derechos consagrados en los artículos 5,
8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma (supra
párrs. 163 y 206). Asimismo, esta Corte estima como “parte lesionada” a los señores
Francisco Leopoldino Lopes y Cosme Ximenes Lopes, también familiares del señor Ximenes
Lopes, en su carácter de víctimas de la violación del derecho consagrado en el artículo 5