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de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de ese instrumento (supra
párr. 163). En consecuencia, esta Corte considera a dichas personas como acreedores de
las reparaciones que fije el Tribunal al respecto.
218. Las señoras Albertina Viana Lopes e Irene Ximenes Lopes Miranda y los señores
Francisco Leopoldino Lopes y Cosme Ximenes Lopes, además, serán acreedoras de las
reparaciones que el Tribunal fije como consecuencia de las violaciones cometidas en
perjuicio del señor Damião Ximenes Lopes, las cuales serán distribuidas de la siguiente
manera:
a)
el ochenta por ciento (80%) de la indemnización correspondiente deberá ser
distribuida en partes iguales entre las señoras Albertina Viana Lopes e Irene
Ximenes Lopes Miranda, y
b)
el veinte por ciento (20%) de la indemnización correspondiente deberá ser
distribuida en partes iguales entre los señores Francisco Leopoldino Lopes y Cosme
Ximenes Lopes.
219. En el caso de que los familiares acreedores de las indemnizaciones que se
establecen en la presente Sentencia fallezcan antes de que les sea entregada la
indemnización respectiva, el monto que le hubiera correspondido se distribuirá conforme
al derecho interno150.
B)
DAÑO MATERIAL
220. Esta Corte entra a determinar el daño material, que supone la pérdida o detrimento
de los ingresos de la víctima y, en su caso, de sus familiares, y los gastos efectuados como
151
consecuencia de los hechos en el caso sub judice
. A este respecto, fijará un monto
indemnizatorio que busque compensar las consecuencias patrimoniales de las violaciones
declaradas en la presente Sentencia. Para resolver sobre el daño material, se tendrá en
cuenta los argumentos de las partes, el acervo probatorio, y la jurisprudencia del propio
Tribunal.
B.1.
Pérdida de ingresos
221. Los representantes y la Comisión solicitaron a la Corte que determine una
indemnización por concepto de pérdida de ingresos a favor del señor Damião Ximenes
Lopes.
222. Está probado que el señor Damião Ximenes Lopes recibía una pensión por
incapacidad del Instituto Nacional de Seguridad Social, como único ingreso al momento de
su muerte. De acuerdo con el artículo 3 de la Ley No. 8.212/91, como consecuencia de la
muerte del beneficiario de la pensión, surgió el derecho a que su dependiente pasara a
recibirla. En este caso y en virtud de ley, el Estado mantiene íntegramente la pensión por
150
Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 4, párr. 192; Caso López Álvarez, supra nota 121, párr. 203; y
Caso Gómez Palomino, supra nota 21, párr. 123.
151
Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 4, párr. 183; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota
4 párr. 216; y Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 4, párr. 301.