82
muerte a favor de la señora Albertina Viana Lopes, considerada como dependiente del
señor Damião Ximenes Lopes (supra párr. 112.68).
223. De lo anteriormente expuesto, y dada la naturaleza de dicha pensión, no se ha
producido una disminución en lo percibido por ese concepto, por lo que esta Corte
considera que no procede fijar una indemnización por pérdida de ingresos a favor del
señor Damião Ximenes Lopes.
224. Por otra parte, los representantes alegaron que la señora Irene Ximenes Lopes
Miranda, hermana de la víctima, dejó su empleo en la Municipalidad de Ipueiras como
consecuencia de la muerte de su hermano, y solicitaron a la Corte que fije la cantidad de
US$ 41.850,00 (cuarenta y un mil ochocientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de
América) a favor de dicha señora, por concepto de pérdida de ingresos.
225. En consideración de los alegatos de los representantes, esta Corte considera que
hay elementos para concluir que la señora Irene Ximenes Lopes Miranda dejó de percibir
sus ingresos por algún tiempo al no poder trabajar con motivo de la muerte de su
hermano. Por lo tanto, este Tribunal considera procedente fijar en equidad, la cantidad de
US$10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) como indemnización
por concepto de daño material a favor de dicha señora, la cual le deberá ser entregada.
B.2)
Daño emergente
226. Analizada la información recibida por las partes, los hechos del caso y su
jurisprudencia, el Tribunal observa que pese a que no fueron aportados los comprobantes
de gastos, es de presumir que los familiares del señor Damião Ximenes Lopes incurrieron
152
en diversos gastos funerarios
, así como los relacionados con el traslado del cuerpo de la
víctima de la ciudad de Sobral a la ciudad de Fortaleza para la realización de la autopsia.
En consecuencia, la Corte estima pertinente fijar, en equidad, la cantidad de US$1.500,00
(mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) como indemnización por
concepto de daño emergente, la cual deberá ser entregada a la señora Albertina Viana
Lopes.
C)
DAÑO INMATERIAL
227. El daño inmaterial puede comprender los sufrimientos y las aflicciones, el
menoscabo de valores muy significativos para las personas y las alteraciones, de carácter
no pecuniario, en las condiciones de existencia de las víctimas. No siendo posible asignar
al daño inmaterial un equivalente monetario preciso, la reparación integral a las víctimas
sólo puede ser objeto de compensación de dos maneras. En primer lugar, mediante el
pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero,
que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de
equidad. Y en segundo lugar, mediante la realización de actos u obras de alcance o
repercusión públicos, que tengan como efecto, entre otros, reconocer la dignidad de la
víctima y evitar la repetición de las violaciones153.
228. En el caso sub judice, este Tribunal declaró que el Estado es responsable por la
violación de derechos consagrados en los artículos 4.1 y 5.1 y 5.2 de la Convención
152
153
Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 108, párr. 207.
Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 4, párr. 188; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota
4 párr. 219; y Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 4, párr. 308.