82 muerte a favor de la señora Albertina Viana Lopes, considerada como dependiente del señor Damião Ximenes Lopes (supra párr. 112.68). 223. De lo anteriormente expuesto, y dada la naturaleza de dicha pensión, no se ha producido una disminución en lo percibido por ese concepto, por lo que esta Corte considera que no procede fijar una indemnización por pérdida de ingresos a favor del señor Damião Ximenes Lopes. 224. Por otra parte, los representantes alegaron que la señora Irene Ximenes Lopes Miranda, hermana de la víctima, dejó su empleo en la Municipalidad de Ipueiras como consecuencia de la muerte de su hermano, y solicitaron a la Corte que fije la cantidad de US$ 41.850,00 (cuarenta y un mil ochocientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América) a favor de dicha señora, por concepto de pérdida de ingresos. 225. En consideración de los alegatos de los representantes, esta Corte considera que hay elementos para concluir que la señora Irene Ximenes Lopes Miranda dejó de percibir sus ingresos por algún tiempo al no poder trabajar con motivo de la muerte de su hermano. Por lo tanto, este Tribunal considera procedente fijar en equidad, la cantidad de US$10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) como indemnización por concepto de daño material a favor de dicha señora, la cual le deberá ser entregada. B.2) Daño emergente 226. Analizada la información recibida por las partes, los hechos del caso y su jurisprudencia, el Tribunal observa que pese a que no fueron aportados los comprobantes de gastos, es de presumir que los familiares del señor Damião Ximenes Lopes incurrieron 152 en diversos gastos funerarios , así como los relacionados con el traslado del cuerpo de la víctima de la ciudad de Sobral a la ciudad de Fortaleza para la realización de la autopsia. En consecuencia, la Corte estima pertinente fijar, en equidad, la cantidad de US$1.500,00 (mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) como indemnización por concepto de daño emergente, la cual deberá ser entregada a la señora Albertina Viana Lopes. C) DAÑO INMATERIAL 227. El daño inmaterial puede comprender los sufrimientos y las aflicciones, el menoscabo de valores muy significativos para las personas y las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de las víctimas. No siendo posible asignar al daño inmaterial un equivalente monetario preciso, la reparación integral a las víctimas sólo puede ser objeto de compensación de dos maneras. En primer lugar, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad. Y en segundo lugar, mediante la realización de actos u obras de alcance o repercusión públicos, que tengan como efecto, entre otros, reconocer la dignidad de la víctima y evitar la repetición de las violaciones153. 228. En el caso sub judice, este Tribunal declaró que el Estado es responsable por la violación de derechos consagrados en los artículos 4.1 y 5.1 y 5.2 de la Convención 152 153 Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 108, párr. 207. Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 4, párr. 188; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 4 párr. 219; y Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 4, párr. 308.

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