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Americana, en perjuicio del señor Damião Ximenes Lopes; en el artículo 5 de la
Convención, en perjuicio de las señoras Albertina Viana Lopes e Irene Ximenes Lopes y los
señores Francisco Leopoldino Lopes y Cosme Ximenes Lopes, y los artículos 8.1 y 25.1 de
la Convención, en perjuicio de las señoras Albertina Viana Lopes e Irene Ximenes Lopes,
todos en relación con el artículo 1.1 de ese instrumento. En consecuencia, el Estado debe
reparar al señor Ximenes Lopes y a sus familiares por el daño causado.
229. Antes de pasar a determinar las reparaciones que correspondan en el presente
caso, esta Corte estima oportuno referirse a la acción civil de resarcimiento interpuesta
por la señora Albertina Viana Lopes en la jurisdicción interna, y a la pensión vitalicia
constituida por el estado del Ceará, mediante la Ley No.13.491, a favor de dicha señora
(supra párr. 112.69).
230. En relación con la acción civil de resarcimiento, el Estado alegó que la Corte debe
evitar un bis in idem que ocurriría en el supuesto de que, por un lado, en el trámite ante la
jurisdicción interna la acción civil de resarcimiento fuera declarada procedente, con el
consecuente pago de una indemnización, y por otro, que la Corte decidiese condenar al
Estado a pagar una indemnización por daños inmateriales a favor de la señora Albertina
Viana Lopes. En consecuencia, según el Estado, el mismo daño estaría siendo doblemente
reparado. A su vez, indicó que el pedido de la acción civil de resarcimiento se interpuso
contra particulares y no contra el Estado.
231. Al respecto, la Corte estima que las víctimas o sus familiares conservan el derecho
que pudieran tener de reclamar ante la jurisdicción interna una indemnización de los
particulares que pudieron ser responsables del daño. En el presente caso, la señora
Albertina Viana Lopes ejercitó ese derecho al interponer la acción civil de resarcimiento, la
que todavía se encuentra pendiente de resolución.
232. Con motivo de la responsabilidad internacional en que ha incurrido el Estado, nace
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para el Estado una relación jurídica nueva que consiste en la obligación de reparar
,
distinta a la reparación que los familiares de la víctima pudieran obtener de otras personas
naturales o jurídicas. En consecuencia, el hecho de que se tramite una acción civil de
resarcimiento contra particulares en el fuero interno, no impide a la Corte ordenar una
reparación económica a favor de la señora Albertina Viana Lopes, por las violaciones de la
Convención Americana. Corresponderá al Estado dentro de su jurisdicción resolver las
consecuencias que pudiera eventualmente tener la acción civil de resarcimiento que la
señora Albertina Viana Lopes interpuso en la jurisdicción interna.
233. En segundo término, el Estado solicitó a la Corte que declare que ha realizado el
pago de una justa indemnización en el ámbito interno, por medio de la pensión vitalicia
estadual, como compensación del “daño moral”. Al respecto, está demostrado que el
estado del Ceará dictó la Ley No. 13.491, la cual constituyó una pensión mensual vitalicia
a favor de la señora Albertina Viana Lopes desde el 16 de junio de 2004, después de más
de cuatro años de la muerte de la víctima, que actualmente asciende a R$323,40
(trescientos veintitrés reales con cuarenta centavos) (supra párr. 112.69).
234. La Corte valora el hecho de que el estado del Ceará constituyera motu propio la
referida pensión en beneficio de la señora Albertina Viana Lopes. No obstante, en razón
de las consideraciones expuestas anteriormente, este Tribunal estima procedente fijar una
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Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 4, párr. 175; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota
4 párr. 196; y Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No
104, párr. 65.