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indemnización por daño inmaterial a favor de la madre del señor Damião Ximenes Lopes, o
de sus familiares, si correspondiere, por las violaciones a sus derechos humanos
consagrados en la Convención Americana que han sido declaradas en la presente
Sentencia (supra párrs. 163 y 206), sin dejar de observar que la referida pensión
constituye un beneficio legal vitalicio concedido a favor de la señora Albertina Viana Lopes,
el cual la Corte valora, con independencia a las reparaciones que fije por concepto de daño
inmaterial (infra párrs. 237.b y 238.b).
*
235. En el caso sub judice, en consideración de los sufrimientos causados al señor
Damião Ximenes Lopes, y que produjeron también a algunos de sus familiares
sufrimientos, el cambio de sus condiciones de existencia y otras consecuencias de orden
no pecuniario, la Corte estima pertinente determinar el pago de una compensación, fijada
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equitativamente, por concepto de daños inmateriales
.
236. Este Tribunal reconoce que se ha causado a las señoras Albertina Viana Lopes e
Irene Ximenes Lopes Miranda, familiares del señor Damião Ximenes Lopes, un daño
inmaterial por la falta de una investigación seria, diligente y efectiva por parte de las
autoridades estatales para determinar lo sucedido a la víctima y, en su caso, para
identificar, y sancionar a los responsables. La Corte estima que en el presente caso no es
pertinente ordenar el pago de una compensación económica por concepto de daño
inmaterial por la violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana,
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tomando en cuenta que esta sentencia constituye, per se, una forma de reparación
, y
considerando que los actos u obras de alcance o repercusión públicos que se detallan en el
siguiente apartado significan una debida reparación en los términos del artículo 63.1 de la
Convención.
237. En consideración de los distintos aspectos del daño aducidos por la Comisión y los
representantes, la Corte considera los siguientes aspectos:
a)
en lo que se refiere al señor Damião Ximenes Lopes, este Tribunal toma en
cuenta para la determinación de la indemnización por concepto de daño inmaterial,
que está probado que éste no recibió una atención médica ni tratamiento
adecuados como paciente con discapacidad mental, quien por su condición era
especialmente vulnerable, fue sometido a tratos crueles inhumanos y degradantes
mientras estuvo hospitalizado en la Casa de Reposo Guararapes, situación que se
vio agravada con su muerte (supra párrs. 112.7, 112.8, 112.9, 112.11, 112.12,
112.56 y 112.57);
b)
en la determinación de la indemnización por concepto de daño inmaterial
que corresponde a la señora Albertina Viana Lopes, esta Corte toma en cuenta el
hecho de que es la madre del fallecido. Tiene en consideración, además, que fue
establecido el profundo sufrimiento y angustia que le causó ver el estado deplorable
en que se encontraba su hijo en la Casa de Reposo Guararapes y su consecuente
fallecimiento; y las secuelas físicas y psicológicas producidas posteriormente (supra
párrs. 112.70 y 157);
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Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 4, párr. 189; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota
4, párr. 220; y Caso López Álvarez, supra nota 121, párr. 200.
156
Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 4, párr. 189; Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 4, párr.
309; y Caso López Álvarez, supra nota 121, párr. 200.