84 indemnización por daño inmaterial a favor de la madre del señor Damião Ximenes Lopes, o de sus familiares, si correspondiere, por las violaciones a sus derechos humanos consagrados en la Convención Americana que han sido declaradas en la presente Sentencia (supra párrs. 163 y 206), sin dejar de observar que la referida pensión constituye un beneficio legal vitalicio concedido a favor de la señora Albertina Viana Lopes, el cual la Corte valora, con independencia a las reparaciones que fije por concepto de daño inmaterial (infra párrs. 237.b y 238.b). * 235. En el caso sub judice, en consideración de los sufrimientos causados al señor Damião Ximenes Lopes, y que produjeron también a algunos de sus familiares sufrimientos, el cambio de sus condiciones de existencia y otras consecuencias de orden no pecuniario, la Corte estima pertinente determinar el pago de una compensación, fijada 155 equitativamente, por concepto de daños inmateriales . 236. Este Tribunal reconoce que se ha causado a las señoras Albertina Viana Lopes e Irene Ximenes Lopes Miranda, familiares del señor Damião Ximenes Lopes, un daño inmaterial por la falta de una investigación seria, diligente y efectiva por parte de las autoridades estatales para determinar lo sucedido a la víctima y, en su caso, para identificar, y sancionar a los responsables. La Corte estima que en el presente caso no es pertinente ordenar el pago de una compensación económica por concepto de daño inmaterial por la violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, 156 tomando en cuenta que esta sentencia constituye, per se, una forma de reparación , y considerando que los actos u obras de alcance o repercusión públicos que se detallan en el siguiente apartado significan una debida reparación en los términos del artículo 63.1 de la Convención. 237. En consideración de los distintos aspectos del daño aducidos por la Comisión y los representantes, la Corte considera los siguientes aspectos: a) en lo que se refiere al señor Damião Ximenes Lopes, este Tribunal toma en cuenta para la determinación de la indemnización por concepto de daño inmaterial, que está probado que éste no recibió una atención médica ni tratamiento adecuados como paciente con discapacidad mental, quien por su condición era especialmente vulnerable, fue sometido a tratos crueles inhumanos y degradantes mientras estuvo hospitalizado en la Casa de Reposo Guararapes, situación que se vio agravada con su muerte (supra párrs. 112.7, 112.8, 112.9, 112.11, 112.12, 112.56 y 112.57); b) en la determinación de la indemnización por concepto de daño inmaterial que corresponde a la señora Albertina Viana Lopes, esta Corte toma en cuenta el hecho de que es la madre del fallecido. Tiene en consideración, además, que fue establecido el profundo sufrimiento y angustia que le causó ver el estado deplorable en que se encontraba su hijo en la Casa de Reposo Guararapes y su consecuente fallecimiento; y las secuelas físicas y psicológicas producidas posteriormente (supra párrs. 112.70 y 157); 155 Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 4, párr. 189; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 4, párr. 220; y Caso López Álvarez, supra nota 121, párr. 200. 156 Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 4, párr. 189; Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 4, párr. 309; y Caso López Álvarez, supra nota 121, párr. 200.

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