interponer el recurso ante el Alcalde y tener que recurrir a una apelación para que lo pudiera conocer una
autoridad judicial, genera obstáculos a un recurso que debe ser, por su propia naturaleza, sencillo100.
98.
En todo caso, la decisión del Alcalde fue apelada y el Tribunal de Garantías Constitucionales
consideró que la detención preventiva del señor Montesinos había “sobrepasado con exceso injustificado los
plazos y los términos que las leyes procesales” prevén. La CIDH nota que a pesar de que el Tribunal de
Garantías Constitucionales ordenó la liberación del señor Montesinos, ésta no fue ejecutada. Ello generó que
un año y medio después de la sentencia del Tribunal de Garantías Constitucionales, el señor Montesinos
presentase un segundo recurso de hábeas corpus. En abril de 1998 el recurso fue declarado improcedente
por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Quito y en agosto del mismo año el Tribunal Constitucional
dispuso la liberación inmediata del señor Montesinos.
99.
En vista de lo señalado, la CIDH concluye que el habeas corpus, tal como estaba regulado al
momento de los hechos en Ecuador, no cumplía con los requerimientos del artículo 7.6 de la Convención
Americana. Además, en el caso concreto, aunque el Tribunal de Garantías Constitucionales declaró
procedente el recurso, el mismo no fue cumplido por las autoridades penitenciarias por un largo periodo de
tiempo, sin que se adoptaran medidas para hacer efectivo dicho fallo. En consecuencia, en la práctica, el señor
Montesinos no contó con un recurso judicial efectivo para lograr el control de su privación de libertad y, por
lo tanto, el Estado violó, en su perjuicio el artículo 7.6 de la Convención Americana en relación con las
obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado. Además, dado el incumplimiento del fallo
favorable, el Estado también incurrió en responsabilidad por la violación del artículo 25.2 c) de la Convención
Americana.
B.
Derecho a la integridad personal y derechos a las garantías judiciales y protección
judicial (artículos 5101, 8102 y 25103 de la Convención Americana en relación con el
artículo 1.1 del mismo instrumento y artículos 1104, 6105 y 8106 de la CIPST)
100.
La CIDH ha enfatizado que la Convención Americana prohíbe la imposición de la tortura o de
un trato o castigo cruel, inhumano o degradante contra las personas en cualquier circunstancia. La Comisión
ha indicado que "un aspecto esencial del derecho a la seguridad personal es la absoluta prohibición de la
100 Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 129.
101 El artículo 5 de la Convención Americana establece, en lo pertinente que: 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su
integridad física, psíquica y moral.
2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de
libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
102 Artículo 8 de la Convención Americana: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un
plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la
sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil,
laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no
se establezca legalmente su culpabilidad. […]”.
103 Artículo 25.1 de la Convención Americana: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro
recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales
reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en
ejercicio de sus funciones oficiales”.
104 Artículo 1 de la CIPST: “Los Estados partes se obligan a prevenir y sancionar la tortura en los términos de la presente
Convención”.
105 Artículo 6 de la CIPST: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, los Estados partes tomarán medidas efectivas para
prevenir y sancionar la tortura en el ámbito de su jurisdicción.//Los Estados partes se asegurarán de que todos los actos de tortura y los
intentos de cometer tales actos constituyan delitos conforme a su derecho penal, estableciendo para castigarlos sanciones severas que
tengan en cuenta su gravedad.// Igualmente, los Estados partes tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar, además, otros
tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en el ámbito de su jurisdicción”.
106 Artículos 8 de la CIPST: “Los Estados partes garantizarán a toda persona que denuncie haber sido sometida a tortura en el
ámbito de su jurisdicción el derecho a que el caso sea examinado imparcialmente.// Asimismo, cuando exista denuncia o razón fundada
para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de su jurisdicción, los Estados partes garantizarán que sus respectivas
autoridades procederán de oficio y de inmediato a realizar una investigación sobre el caso y a iniciar, cuando corresponda, el respectivo
proceso penal.//Una vez agotado el ordenamiento jurídico interno del respectivo Estado y los recursos que éste prevé, el caso podrá ser
sometido a instancias internacionales cuya competencia haya sido aceptada por ese Estado”.
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