completamente esa posición, arribando a la certeza sobre la comisión de un hecho
punible124.
121.
La Comisión observa que, en el presente caso, el comportamiento de las autoridades dirigido
a validar la declaración presumarial - respecto de la cual existían denuncias de haber sido obtenidas bajo
coacción y sin defensa técnica - para establecer la eventual responsabilidad del señor Montesinos se explica
por la manera en que se entendía el principio de presunción de inocencia en el marco del proceso penal
ecuatoriano que en la época regulaba la investigación de delitos relacionados con drogas. Específicamente el
artículo 116 de la Ley de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas establecía que “[e]l parte informativo de
la fuerza pública y la declaración preprocesal rendida por el indiciado en presencia del agente fiscal,
constituirán presunción grave de culpabilidad”. La CIDH hace notar que el contenido de dicha norma
significaba que la persona inculpada tendría la carga de revertir esa “presunción grave”, lo que ha sido
analizado por la CIDH declarando su incompatibilidad con la Convención Americana y, específicamente, con el
principio de presunción de inocencia125.
122.
La Comisión tiene conocimiento de que la situación de incompatibilidad de esta norma con el
principio de presunción de inocencia fue reconocida posteriormente por el Tribunal Constitucional del
Ecuador al declararla inconstitucional126. Sin embargo, dicha norma fue aplicada en el presente caso. En vista
de lo expuesto, la CIDH concluye que el Estado es responsable de la violación del principio de presunción de
inocencia establecido en el artículo 8.2 de la Convención Americana en relación con las obligaciones
establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Mario Montesinos Mejía.
5.
La razonabilidad del proceso penal
123.
La Corte ha establecido que “el plazo razonable al que se refiere el artículo 8.1 de la
Convención se debe apreciar en relación con la duración total del procedimiento penal que se desarrolla en
contra de cierto imputado, hasta que se dicta sentencia definitiva y en firme” y que, en esta materia, el plazo
comienza cuando se presenta el primer acto de procedimiento dirigido en contra de determinada persona
como probable responsable de cierto delito”127. Para examinar si el plazo en el proceso penal fue razonable, la
Comisión hace notar que debe de realizarse un análisis caso por caso atendiendo a sus circunstancias
particulares y, según los términos del artículo 8.1 de la Convención, corresponde tomar en consideración
cuatro elementos: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las
autoridades judiciales y d) los efectos que la demora en el proceso puedan tener sobre la situación jurídica de
la víctima128.
124.
Respecto de los tres procesos penales, la Comisión observa que dos de ellos tuvieron una
duración aproximada de seis años. En cuanto al proceso por testaferrismo, la CIDH observa que no cuenta con
información sobre la resolución del recurso de apelación frente a la sentencia absolutoria emitida a favor del
señor Montesinos pero, en todo caso, habría tenido una duración de más de seis años. En relación con la
complejidad del asunto, la CIDH observa que de las piezas del expediente con que cuenta, no se desprende
que las investigaciones tuvieran especial complejidad respecto de las acusaciones contra el señor Montesinos
y ello tampoco fue demostrado por el Estado.
125.
La CIDH también observa que desde el inicio de la investigación se utilizaron como
fundamentos para acreditar su responsabilidad penal pruebas que estuvieron a disposición de las
autoridades judiciales desde la etapa inicial del proceso, fundamentalmente la declaración presumarial. Dicha
CIDH, Informe No. 5/96, Caso 10.970, Fernando Mejía Egocheaga y Raquel Martín de Mejía, Perú, de 1 de marzo de 1996.
Informe No. 40/14, Caso 11.438, Fondo, Herrera Espinoza y otros, Ecuador, 17 de julio de 2014, párrs. 215 y 216.
126 Mediante Sentencia de 16 de diciembre de 1997. Ver al respecto, Corte IDH. Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 44. a).
127 Corte IDH. Caso Bayarri vs. Argentina. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No, 187, párr. 107; Caso Baldeón García
Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párr. 150; y Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua,
Sentencia del 29 de enero de 1997, párr. 77.
128 Corte IDH. Caso Valle Jaramillo Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C
No. 192, párr. 155.
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