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arbitrariedad de la detención, la Corte ha establecido que “no se debe equiparar el concepto de
‘arbitrariedad’ con el de ‘contrario a la ley’, sino que debe interpretarse de manera más amplia a fin de
incluir elementos de incorrección, injusticia e imprevisibilidad, así como también el principio de las
205
garantías procesales” .
165.
Respecto de la arbitrariedad de la detención, la Comisión considera suficientemente
acreditado que el operativo en Las Esmeraldas fue realizado con violencia, tanto en el ingreso al
inmueble como en perjuicio de las personas que se encontraban allí presentes, incluida la señora J. (ver
infra párr. 199). El Estado no ha aportado explicación alguna en el sentido de que fuera necesario el uso
de la fuerza en el marco del operativo. En ese sentido, la Comisión considera que el uso de la violencia
injustificada es un elemento suficiente para concluir que la privación de libertad de la señora J. y el
allanamiento en el inmueble de Las Esmeraldas, fue arbitrario. En cuanto al allanamiento posterior en el
apartamento de la Calle Casimiro Negrón, la CIDH considera que el hecho de que la señora J. fue
trasladada a dicho lugar en condiciones incompatibles con su integridad personal – ver. infra párr. 200 –
permaneciendo vendada y amenazada en el automóvil, es suficiente para concluir que el mismo también
resultó arbitrario.
166.
En cuanto al artículo 7.4 de la Convención, la Corte ha indicado que la información de
los “motivos y razones” de la detención debe darse “cuando ésta se produce”, lo cual constituye un
mecanismo para evitar detenciones ilegales o arbitrarias desde el momento mismo de la privación de
206
libertad y, a su vez, garantiza el derecho de defensa del individuo . Asimismo, la Corte ha señalado que
el agente que lleva a cabo la detención debe informar en un lenguaje simple, libre de tecnicismos, los
hechos y bases jurídicas esenciales en los que se basa la detención. No se satisface el artículo 7.4 de la
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Convención si sólo se menciona la base legal . Recientemente, la Corte Interamericana ha precisado
que, en síntesis, el artículo 7.4 de la Convención alude a dos aspectos: i) la información en forma oral o
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escrita sobre las razones de la detención, y ii) la notificación, que debe ser por escrito, de los cargos .
167.
En cuanto al derecho a ser informada de los motivos de la detención y los derechos
respectivos, la Comisión considera que por la forma en que se llevó a cabo el operativo – de manera
ilegal y arbitraria y, particularmente, con violencia – resulta razonable inferir que a la señora J. no le
fueron explicadas las razones de su detención ni los derechos de los cuales era titular. De acuerdo a lo
indicado por la señora J., ni siquiera le fue exhibida el acta policial de la detención. Por su parte, el
Estado no ha aportado sustento documental que permita concluir el cumplimiento de esta garantía,
faltando a la carga de la prueba que le corresponde.
168.
Respecto de la garantía consagrada en el artículo 7.5 de la Convención y su relación con
la seguridad personal, la CIDH ha indicado que el derecho a la libertad personal también incluye la
garantía de una pronta y efectiva supervisión judicial de las instancias de la detención a fin de proteger el
bienestar de los detenidos en momentos en que están totalmente bajo control del Estado y, por tanto,
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son particularmente vulnerables a los abusos de autoridad .
205
Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 92.
206
Corte I.D.H., Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220. Párr. 105. Citando. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras.
Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99. Párr. 82; y Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 180. Párr. 107.
207
Corte I.D.H., Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220. Párr. 105. Citando. Corte I.D.H., Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez.
Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170.
Párr. 71; y Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 180. Párr.
107.
208
Corte I.D.H., Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220. Párr. 106.
209
CIDH, Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos, OEA/SER.L/V/II.116, Doc. 5 rev. 1, corr., 22 de octubre de
2002. Párr. 121. Citando: CIDH. Caso 11.205, Informe N° 2/97, Jorge Luis Bronstein y otros (Argentina), Informe Anual de la CIDH
Continúa…