42
179.
En ese sentido, la CIDH considera que existen elementos suficientes para concluir que el
allanamiento en el inmueble de Las Esmeraldas fue ilegal, en tanto las fuerzas de seguridad no contaron
con orden de detención, no resulta clara la presencia de un representante del Ministerio Público y existen
inconsistencias entre las diferentes versiones, sin que el Estado hubiera satisfecho la carga de la prueba
que le corresponde mediante prueba documental suficiente.
180.
Las mismas falencias sobre la legalidad del operativo y la presencia de representante del
Ministerio Público, resultan aplicables al registro domiciliario realizado en el apartamento de propiedad
de la señora J., ubicado en la Calle Casimiro Negrón de la Fuente, con posterioridad al allanamiento en
Las Esmeraldas y en el marco de un traslado de la señora J. por diferentes lugares de la ciudad.
181.
Adicionalmente, la Comisión estima que las consideraciones efectuadas en los párrafos
precedentes sobre la arbitrariedad de la detención derivada de la violencia utilizada en la misma, resultan
aplicables a los registros domiciliarios tornándolos, además de ilegales, en una injerencia arbitraria en la
vida privada de la señora J..
182.
En virtud de las anteriores consideraciones, la Comisión concluye que el Estado de Perú
violó los derechos consagrados en los artículos 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5 y 11.2 de la Convención Americana
en relación con las obligaciones consagradas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de J..
Teniendo en cuenta que la violación del artículo 7.5 de la Convención Americana ocurrió como
consecuencia de la vigencia del artículo 12 c) del Decreto 25475, la CIDH concluye además la violación
de la obligación contemplada en el artículo 2 del referido instrumento.
2.
Los actos de violencia en el marco de la detención, en las horas posteriores y
durante el tiempo en que permaneció en la DINCOTE
2.1
Aspectos generales sobre la prohibición absoluta de tortura y tratos o penas
crueles, inhumanos y degradantes
183.
En cuanto a los derechos consagrados en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención, la
CIDH ha enfatizado que la Convención Americana prohíbe la imposición de la tortura o de un trato o
castigo cruel, inhumano o degradante contra las personas en cualquier circunstancia. La Comisión ha
indicado que “un aspecto esencial del derecho a la seguridad personal es la absoluta prohibición de la
218
tortura, norma perentoria del derecho internacional que crea obligaciones erga omnes” . Asimismo, la
219
CIDH ha calificado la prohibición de la tortura como una norma de jus cogens .
184.
Por su parte, la Corte ha señalado reiteradamente que “la tortura y las penas o tratos
crueles, inhumanos o degradantes están estrictamente prohibidos por el Derecho Internacional de los
Derechos Humanos. La prohibición absoluta de la tortura, tanto física como psicológica, pertenece hoy
día al dominio del jus cogens internacional. Dicha prohibición subsiste aún en las circunstancias más
difíciles, tales como guerra, amenaza de guerra, lucha contra el terrorismo y cualesquiera otros delitos,
estado de sitio o de emergencia, conmoción o conflicto interno, suspensión de garantías
220
constitucionales, inestabilidad política interna u otras emergencias o calamidades públicas” . Asimismo,
la Corte ha indicado que los tratados de alcance universal y regional consagran tal prohibición y el
218
CIDH, Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos, OEA/SER.L/V/II.116, Doc. 5 rev. 1, corr., 22 de octubre de
2002. Citando. CIDH, Informe sobre la Situación de Derechos Humanos de los Solicitantes de Asilo en el Marco del Sistema
Canadiense de Determinación de la Condición de Refugiado, OEA/Ser.L/V/II.106, Doc. 40 rev., 28 de febrero de 2000. Párr. 118.
219
CIDH, Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos, OEA/SER.L/V/II.116, Doc. 5 rev. 1, corr., 22 de octubre de
2002. Citando. CIDH, Informe sobre la Situación de Derechos Humanos de los Solicitantes de Asilo en el Marco del Sistema
Canadiense de Determinación de la Condición de Refugiado, OEA/Ser.L/V/II.106, Doc. 40 rev., 28 de febrero de 2000. Párr. 154.
220
Corte I.D.H., Caso Bueno Alves. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C. No. 164. Párr. 76; Corte I.D.H., Caso
del Penal Miguel Castro Castro. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160. Párr. 271; y Corte I.D.H., Caso Baldeón
García. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147. Párr. 117.