44
188.
La CIDH ha establecido de forma consistente que la violación sexual cometida por
miembros de las fuerzas de seguridad contra integrantes de la población civil constituye en todos los
casos una grave violación de los derechos humanos protegidos en los artículos 5 y 11 de la Convención
226
Americana . Dicha conducta ilegal presupone un sufrimiento físico y mental severo y duradero, debido
a su naturaleza no consensual e invasiva y que afecta a la víctima, su familia y comunidad. Esta
situación se agrava cuando el agresor es un agente estatal, por su posición de autoridad y por el poder
227
físico y psicológico que puede ejercer sobre la víctima .
189.
La Corte Interamericana ha sostenido que la violencia sexual contra las mujeres tiene
228
consecuencias físicas, emocionales y psicológicas devastadoras para ellas
y ha reconocido que la
violación de una detenida por un agente del Estado es un acto especialmente grave y reprobable,
229
tomando en cuenta la vulnerabilidad de la víctima y el abuso de poder que despliega el agente .
Además, ha sostenido que es una experiencia sumamente traumática que puede tener severas
230
consecuencias
y causa gran daño físico y psicológico que deja a la víctima “humillada física y
emocionalmente”, situación difícilmente superable por el paso del tiempo, a diferencia de lo que acontece
231
en otras experiencias traumáticas .
190.
En su veredicto final del Caso Celebici, la Corte Penal Internacional para la Antigua
Yugoslavia (ICTY, por sus siglas en inglés) indicó que “no cabe duda de que la violación y otras formas
232
de ataque sexual están expresamente prohibidas bajo el derecho internacional” . El concepto de
violación sexual como tortura ha sido desarrollado en los últimos años, particularmente por la referida
corte.
Como se ha evidenciado en la jurisprudencia internacional, los informes del Comité de Derechos
Humanos de las Naciones Unidas y el Comité de Naciones Unidas contra la Tortura, los del
Relator Especial de los pronunciamientos públicos del Comité Europeo para la Prevención de la
Tortura, esta práctica ignominiosa y cruel puede tomar varias formas. La jurisprudencia
internacional y los informes del Relator Especial demuestran un impulso hacia la definición de la
violación como tortura cuando se verifica en el marco de la detención e interrogatorio de las
personas y, en consecuencia, como una violación del derecho internacional. La violación se utiliza
por el propio interrogador o por otras personas asociadas con el interrogatorio de una persona
226
CIDH. Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso 12.579, Valentina Rosendo Cantú y otra,
México, 2 de agosto de 2009, párr. 60, Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso 12.580. Inés
Fernández Ortega, México, 7 de mayo de 2009, párr. 88, Informe No. 53/01, Caso 11.565, Fondo, Ana, Beatriz y Cecilia González
Pérez, México, 4 de abril de 2001, párr. 45; y CIDH, Informe No. 5/96, Caso 10.970, Fondo, Raquel Martin Mejía, Perú, 1 de marzo
de 1996, sección 3. análisis.
227
CIDH. Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso 12.579, Valentina Rosendo Cantú y otra,
México, 2 de agosto de 2009, párr. 90, Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso 12.580. Inés
Fernández Ortega, México, 7 de mayo de 2009, párr. 117.
228
Corte I.D.H., Caso del Penal Miguel Castro Castro. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de
2006. Serie C No. 160, párr. 313, citando el Cfr. O.N.U., Comisión de Derechos Humanos, 54º período de sesiones. Informe
presentado por la Sra. Radhika Coomaraswamy, Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, con inclusión de sus causas y
consecuencias, de conformidad con la resolución 1997/44 de la Comisión. Doc. E/CN.4/1998/54 del 26 de enero de 1998, párr. 14.
229
Corte I.D.H., Caso del Penal Miguel Castro Castro. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de
2006. Serie C No. 160, párr. 311.
230
Corte I.D.H., Caso del Penal Miguel Castro Castro. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de
2006. Serie C No. 160, párr. 311, citando informe de la O.N.U., Comisión de Derechos Humanos. 50° período de sesiones.
Cuestión de los derechos humanos de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, y en particular la
tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Informe del Relator Especial, Sr. Nigel S. Rodley, presentado con
arreglo a la resolución 1992/32 de la Comisión de Derechos Humanos. Doc. E/CN.4/1995/34 del 12 de enero de 1995, párr. 19.
231
Corte I.D.H., Caso del Penal Miguel Castro Castro. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de
2006. Serie C No. 160, párr. 311, citando Eur.C.H.R., Case of Aydin v. Turkey (GC), Judgment of 25 September 1997, App. No.
57/1996/676/866, para. 83.
232
Caso No. IT-96-21-T, Sentencia, párr. 476, 16 de noviembre de 1998. Tomado de Louis Henkin y otros, Human
Rights, Foundation Press, New York, 1999, págs. 380 y 381. (traducción no oficial)