58 245. Como se indicó en la sección de hechos probados, el artículo 15 del Decreto Ley 25475 regulaba la “reserva de identidad” de “los Magistrados y miembros del Ministerio Público así como la de los Auxiliares de Justicia” en el marco del juzgamiento de los delitos de terrorismo. Esta norma resultó aplicable al proceso de la señora J. a partir de su vigencia en el mes de mayo de 1992. Adicionalmente, el artículo 13 h) del Decreto Ley 25475 establecía una prohibición de interponer recusaciones contra magistrados o auxiliares de justicia en la tramitación de los procesos por terrorismo. 246. En efecto, de los hechos probados resulta que los jueces que conformaron tanto la Corte Superior de Justicia de Lima al momento de la absolución el 18 de junio de 1993 como la Corte Suprema de Justicia al momento de decretarse la nulidad de esta decisión el 27 de diciembre de 1993, tuvieron identidad reservada. Asimismo, al menos uno de los funcionarios del Ministerio Público con funciones de naturaleza judicial, específicamente el funcionario que emitió la resolución de 8 de enero de 1993 disponiendo el mérito para pasar a juicio oral, también tuvo identidad reservada. En resumen, a lo largo del proceso seguido en su contra y en aplicación de una normativa incompatible con la Convención Americana, se le impidió a la señora J. conocer las autoridades que la estaban juzgando a fin de evaluar y/o impugnar su competencia, independencia e imparcialidad. 247. En virtud de las anteriores consideraciones, la Comisión concluye que el Estado de Perú violó el derecho a ser juzgada por un tribunal competente, independiente e imparcial, consagrado en el artículo 8.1 de la Convención Americana en relación con las garantías establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de J.. 2. El derecho de defensa 248. En términos generales, la Corte ha señalado el derecho a la defensa debe necesariamente poder ejercerse desde que se señala a una persona como posible autor o partícipe de 279 un hecho punible y sólo culmina cuando finaliza el proceso . 249. Específicamente respecto de la garantía consagrada en el artículo 8.2 b) de la Convención Americana, la Corte ha establecido que para satisfacerla: el Estado debe informar al interesado no solamente de la causa de la acusación, esto es, las acciones u omisiones que se le imputan, sino también las razones que llevan al Estado a formular la imputación, los fundamentos probatorios de ésta y la caracterización legal que se da a esos hechos. Toda esta información debe ser expresa, clara, integral y suficientemente detallada para permitir al acusado que ejerza plenamente su derecho a la defensa y muestre al juez su versión de los hechos (…) la puntual observancia del artículo 8.2.b es esencial para el ejercicio efectivo del 280 derecho a la defensa . 250. Según la Corte Interamericana, el artículo 8.2 b) de la Convención rige incluso antes de que se formule una “acusación” en sentido estricto. Para que el mencionado artículo satisfaga los fines que le son inherentes, es necesario que la notificación ocurra previamente a que el inculpado rinda su 281 282 primera declaración ante cualquier autoridad pública . 279 Corte I.D.H., Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206. Párr. 29. Citando mutatis mutandis Corte I.D.H., Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 71; y Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, párr. 148. 280 Corte I.D.H., Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206. Párr. 28. Citando: Cfr. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 149; Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 225; Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 118, y Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 187. 281 Corte I.D.H., Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206. Párr. 30. Citando. Corte I.D.H., Caso Tibi Vs. Ecuador. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. Continúa…

Seleccionar párrafo de destino3