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que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad
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democrática . En palabras de la Corte Interamericana:
la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los
alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación
demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son
recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la
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cuestión ante las instancias superiores .
275.
Tal como ha quedado establecido, el 27 de diciembre de 1993 la Corte Suprema de
Justicia “sin rostro” declaró nula la absolución de la señora J. y ordenó la realización de un juicio oral. La
motivación de esta decisión se limita a que “en la sentencia materia de grado no se hace una debida
apreciación de los hechos materia de la inculpación ni se compulsa adecuadamente la prueba actuada
con el fin de establecer la inocencia o culpabilidad de los acusados”. La Corte Suprema de Justicia no
aportó explicación alguna sobre las razones por las cuales consideró que no se efectuó una “debida
apreciación de los hechos”, ni precisó cuáles hechos no fueron debidamente apreciados ni se indicó
porqué no se valoró adecuadamente la prueba. Dicho Tribunal tampoco formuló una motivación
individualizada sobre la situación de la señora J., los hechos indebidamente apreciados ni las pruebas
mal valoradas en lo relativo a la acusación específica en su contra. Por el contrario, la Corte Suprema de
Justicia se refirió en términos generales a “los acusados” sin efectuar distinción o precisión alguna, no
obstante el proceso incorporaba un alto número de personas por distintos hechos, respecto de quienes
se actuó diferente prueba y cuya acusación presentaba ciertas diferencias.
276.
La Comisión considera que estas omisiones son suficientes para concluir que la Corte
Suprema de Justicia incumplió el deber de motivación en su decisión de 27 de diciembre de 1993,
comprometiendo la responsabilidad internacional del Estado peruano. En el presente caso además,
resultaba aún más relevante que la autoridad judicial motivara el sustento de su decisión, en tanto se
trató de la declaratoria de nulidad de una decisión absolutoria en la cual se formularon argumentos
importantes sobre la existencia de una duda razonable sobre la responsabilidad penal de la señora J.
(ver. supra párrs. 111, 112 y 113). De esta manera, la falta de motivación descrita en los párrafos
precedentes, constituyó además un incumplimiento del principio de presunción de inocencia.
277.
En virtud de las anteriores consideraciones, la Comisión concluye que el Estado de Perú
violó el deber de motivación y el principio de presunción de inocencia, consagrados en los artículos 8.1 y
8.2 de la Convención Americana respectivamente, en relación con las obligaciones establecidas en el
artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de J..
6.
Los alegatos sobre violación de la garantía de ne bis in idem y la situación
procesal actual de la señora J.
278.
La Corte Interamericana ha establecido que el principio de ne bis in idem consagrado en
el artículo 8.4 de la Convención Americana busca proteger los derechos de los individuos que han sido
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procesados por determinados hechos para que no vuelvan a ser enjuiciados por los mismos hechos .
La Corte ha precisado además que “a diferencia de la fórmula utilizada por otros instrumentos
internacionales de protección de derechos humanos (por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos
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Corte I.D.H., Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182. Párr. 77.
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Corte I.D.H., Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182. Párr. 78. Citando lo siguiente: Por
su parte el Comité de Derechos Humanos consideró que cuando un tribunal de apelación se abstuvo de fundamentar por escrito la
sentencia, ello reducía las posibilidades de éxito del acusado si solicitaba autorización para apelar ante un tribunal superior
impidiéndole así hacer uso de un remedio adicional. Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, Hamilton v. Jamaica,
Communication No. 333/1988, CCPR/C/50/D/333/1988, 23 de marzo de 1994.
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Corte I.D.H., Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33. Párr. 67.