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requerido, dicha ley permite que la subjetividad del ofendido determine la existencia de un delito, aún
cuando el sujeto activo no hubiera tenido la voluntad de injuriar, ofender o menospreciar al sujeto
323
pasivo” .
301.
De conformidad con el principio de irretroactividad de la ley penal desfavorable, el
Estado no debe ejercer su poder punitivo aplicando de modo retroactivo leyes penales que aumenten las
penas, establezcan circunstancias agravantes o creen figuras agravadas del delito. Asimismo, este
principio implica que una persona no pueda ser penada por un hecho que no era delito o no era punible o
324
perseguible cuando fue cometido .
2.
La falta de precisión sobre las conductas punibles atribuidas a la señora J.
302.
Antes de entrar a analizar algunas de las normas que sustentaron el proceso a la luz del
principio de legalidad e irretroactividad, la Comisión destaca que de una lectura de las actas procesales
que constan en el expediente del trámite interamericano, no es posible identificar claramente las
conductas punibles que se le atribuían a la señora J. en el marco del proceso.
303.
Así, por ejemplo, de conformidad con los hechos establecidos por la Comisión, el
proceso penal iniciado el 28 de abril de 1992 incluía a una multiplicidad de personas en calidad de
imputadas, entre ellas la señora J.. La denuncia se refiere en términos generales al “delito contra la
tranquilidad pública – terrorismo”. En el dictamen 118-92 de la Fiscalía 43 Provincial de Lima – Especial
de Terrorismo se indica que “la conducta atribuida a los procesados estarían previstos (sic) en el artículo
322 del Código Penal y del D. Ley 25475, serían reprimibles también con posterioridad a la promulgación
del precitado Decreto, por cuanto se le atribuye hacer la apología del terrorismo”. Sin embargo, el
artículo 322 del Código Penal no consagraba el delito de apología al terrorismo sino el delito de
pertenencia a una organización terrorista.
304.
En la resolución del Ministerio Público de 8 de enero de 1993 se indica que “hay mérito
para (…) a juicio oral” a 93 personas en el marco del proceso “con reo en cárcel seguido por el delito de
TERRORISMO y ASOCIACIÓN ILÍCITA TERRORISTA en agravio del Estado”. En la misma resolución
se indica que el delito se encuentra previsto y sancionado por los artículos 319, 320 y 322 del Código
Penal derogado por los artículos 2, 3 y 5 del Decreto Ley 25475. A diferencia de lo indicado en anteriores
etapas del proceso, en esta oportunidad no se hace referencia al delito de apología que se encontraba
previsto en el artículo 316 del Código Penal.
305.
En la sentencia absolutoria de 18 de junio de 1993 la Corte Superior de Justicia de Lima
sin rostro, se refiere a los “cargos formulados en su contra por delito de terrorismo y asociación ilícita
terrorista”.
306.
En la sentencia de 27 de septiembre de 1993 la Corte Suprema de Justicia sin rostro
ordenó la realización de un nuevo juicio por el “delito de terrorismo y otros en agravio del Estado”, sin
mayor precisión.
307.
En el dictamen de la Tercera Fiscalía Superior Penal Nacional de 29 de septiembre de
2005, en la resolución de 24 de enero de 2006 de la Sala Penal Nacional, en sentencia de 25 de mayo
de 2006 de la Sala Penal Nacional y en la solicitud de extradición de la Sala Penal Nacional de 4 de
enero de 2008, se indica respecto de J. que las conductas delictivas que se le imputan se encuentran
previstas y sancionadas en los artículos 316 y 322 del Código Penal de 1991. Estas normas consagran
los delitos de apología y pertenencia a una organización terrorista.
323
Corte I.D.H., Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207, párr. 56.
324
Corte I.D.H., Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137.
Párr. 191. Citando. Corte I.D.H., Caso De la Cruz Flores Vs. Perú. Sentencia de 18 de noviembre de 2004. Serie C No. 115. Párr.
105; Caso Ricardo Canese. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 175.