devienen en contradicciones, lo que hace ver la conducta ilícita de los recurrentes; por lo que resulta
inaplicable lo que estipula el numeral doscientos uno del Código de Procedimientos Penales, por estos
fundamentos DECLARESE IMPROCEDENTE la Libertad Incondicional solicitada por los inculpados”84.
127.
El 13 de febrero de 1995 la presunta víctima y los demás co-procesados interpusieron
recurso de apelación por considerar que la resolución no se encuentra apegada a derecho, ya que en la
instrucción no se ha probado el delito imputado85.
128.
El 10 de marzo de 1995 el Fiscal Superior de San Martin opinó por declarar sin lugar la
apelación porque “es el propio Capitán E.P. Carlos Alfredo CUSICANQUI ALIAGA, quien a fs. 120 refiere haber
repartido parte del dinero, procedente del narcotráfico a sus co-procesados” (…)86.
129.
El 24 de abril de 1995 la Corte Suprema de Justicia de San Martín declaró sin lugar el recurso
de apelación con respecto a la presunta víctima, y procedente con respecto a otras personas, por lo que revocó
el auto que deniega la libertad incondicional de estas. Indicó que la actuación de la presunta víctima reviste
“gravedad” al “haber procedido de manera distinta a las instrucciones impartidas por su comando, destinando
los dólares recibidos a su arbitrio, a sabiendas que debía entregar a su comando, aprovechándose en beneficio
propio, lo que precisamente dio motivo para su separación del cargo que se le había confiado, por lo que su
actuación reviste también gravedad” 87.
130.
Agregó en relación con otros co-procesados, que
(…)pese a sus manifestaciones respecto a la comisión de los hechos materia del proceso, por
haber obrado dentro de la obediencia jerárquica, no serán merecedores de más de cuatro
años de pena privativa de libertad, y aún, en la eventualidad de ser lo contrario, por su
condición de militares en actividad y subalternos, sin tener el grado de preparación y cultura
de los oficiales implicados en el caso, y que normalmente están en sus cuarteles, no eludirán
el proceso de la investigación judicial a efectos del mejor esclarecimiento de los hechos; a que
por lo tanto, no dándose copulativamente los presupuestos señalados en el artículo ciento
treinta y cinco del Código Procesal Penal vigente parcialmente, es procedente variar su
situación jurídica de detención a comparecencia, en armonía con el artículo ciento
cuarentitrés del mismo Código Procesal Penal (…).
131.
La Comisión hace notar que el artículo 135 del Código Procesal Penal establecía que “el juez
podrá dictar mandato de detención sí, atendiendo a los primeros recaudos acompañados por el fiscal
provincial, es posible determinar: 1. Que existen suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito
que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo. No constituye elemento probatorio suficiente la
condición de miembro de directorio, gerente, socio accionista, directivo o asociado cuando el delito imputado
se haya cometido en el ejercicio de una actividad realizada por una persona jurídica de derecho privado. 2. Que
la sanción a imponerse sea superior a los cuatro años de pena privativa de libertad. 3. Que existen suficientes
elementos probatorios para concluir que el imputado intenta eludir la acción de la justicia o perturbar la
acción probatoria. En todo caso, el juez penal podrá revocar de oficio el mandato de detención previamente
ordenado cuando nuevos actos de investigación pongan en cuestión la suficiencia las pruebas que dieron lugar
a la medida”88.
84 Anexo 46. Decisión del Juez de Primera Instancia Mixto de 9 de febrero de 1995. Anexo a observaciones del Estado
presentadas el 11 de julio de 2003.
85 Anexo 47. Recurso de apelación planteado por Jorge Enrique Rosadio Villavicencio y otros. Anexo a observaciones del Estado
presentadas el 11 de julio de 2003.
86 Anexo 48. Opinión del Fiscal Superior de San Martín de 10 de marzo de 1995. Anexo a escrito de observaciones de 8 de
septiembre de 2011.
87 Anexo 49. Decisión que resuelve recurso de apelación de la Corte Suprema de Justicia de San Martín de 24 de abril de 1995.
Anexo a observaciones del Estado presentadas el 11 de julio de 2003.
88 Artículo 135 del Código Procesal Penal, Decreto Legislativo No. 638 de 25 de abril de 1991.
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