132.
La Comisión resalta que en dicha decisión, uno de los jueces en su voto se pronunció en igual
sentido, indicando que “la libertad incondicional solo es procedente, cuando ha quedado plenamente probado
la inculpabilidad de los encausados, conforme expresamente lo tiene señalado en el artículo doscientos uno del
Código de Procedimientos Penales modificado por la Ley veinticuatro mil trescientos ochentiocho, lo cual no
ocurre en autos, pues los extremos detallados durante la estación investigatoria policial, no se han desvirtuado
con la simple negativa de los inculpados durante la instrucción; consecuentemente, por los propios
fundamentos del recurrido: MI VOTO es porque se CONFIRME el auto de fojas setecientos ochentitrés (…)89”.
2.
Jurisdicción penal militar
133.
Según consta en el expediente, la presunta víctima y otras personas fueron “puestos a
disposición de la 2FPMT en calidad de detenidos”, internados en el Destacamento Militar EP “Leoncio Prado”,
el 23 de septiembre de 199490.
134.
El 9 de agosto de 1995 el Juez Militar Permanente de Tarapoto, Jorge Ramírez Huerta,
resolvió dictar orden de detención definitiva contra la presunta víctima, considerando que “el inculpado
reconoce haber recibido dinero de narcotraficantes y haber realizado la distribución del mismo entre sus
coencausados” y que dicho encausado se encuentra cumpliendo la medida de detención impuesta por el fuero
común, por ser procesado por el delito de tráfico ilícito de drogas91.
V.
ANALISIS DE DERECHO
135.
Tomando en cuenta los hechos establecidos y los alegatos de las partes, la Comisión
formulará su análisis de derecho en el siguiente orden: A. El derecho a las garantías judiciales en relación con
el proceso administrativo disciplinario; B. El derecho a las garantías judiciales en relación con el proceso ante
la jurisdicción penal militar y ordinaria; C. El principio de non bis in ídem respecto de los procesos adelantados
contra la presunta víctima; y D. El derecho a la libertad personal, a las garantías judiciales y a la protección
judicial respecto de la detención preventiva.
A.
El derecho a las garantías judiciales en relación con el proceso administrativo
disciplinario (Artículos 8.1, 8.2 b, c, e de la Convención Americana en relación con el
artículo 1.1 de la Convención Americana)
136.
El artículo 8 de la Convención Americana establece en lo pertinente que:
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo
razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con
anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra
ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de
cualquier otro carácter.
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no
se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en
plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
(…)
b. comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;
c. concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su
defensa;
89 Anexo 49. Decisión que resuelve recurso de apelación de la Corte Suprema de Justicia de San Martín de 24 de abril de 1995.
Anexo a observaciones del Estado presentadas el 11 de julio de 2003.
90 Anexo 50. Oficio Dirigido al Comandante General del Destacamento Leoncio Prado de 23 de septiembre de 1994. Anexo al
escrito de observaciones del peticionario de 27 de febrero de 1998.
91 Anexo 51. Decisión del Juez Militar Permanente de 9 de agosto de 1995. Anexo al escrito del Estado de 9 de abril de 2013.
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