149.
Dichas obligaciones son de especial relevancia, pues es la motivación la que permite entender
la manera en que los hechos que sustentaron el procedimiento, se adecuan o caen dentro del ámbito de la
causal invocada. Sobre este punto, en el caso De la Cruz Flores Vs. Perú, la Corte resaltó la necesidad de que en
toda decisión sancionatoria exista un vínculo entre la conducta imputada a la persona y la disposición en la
cual se basa la decisión113. Sobre este punto también se ha pronunciado la Comisión Interamericana en
procesos administrativos sancionatorios114.
2.
Análisis del presente caso
150.
La Comisión recuerda que tal y como se indicó en la sección de hechos probados, en
septiembre de 1994 la Inspectoría del Destacamento Leoncio Prado inició una investigación en contra de la
presunta víctima. El 25 de septiembre de 1994 a la presunta víctima se le informó que como consecuencia de
la investigación fue denunciada por el delito de tráfico ilícito de drogas previsto en el Código Penal, y por
diversos delitos previstos en el Código de Justicia Militar.
151.
Asimismo, el 15 de diciembre de 1994 la Inspectoría presentó su informe de investigación al
Comandante General del Ejército, recomendando someter a la presunta víctima al Consejo de Oficiales
Subalternos por ser el autor de varios delitos, y “haber demostrado falta de formación profesional, honor, ética
y capacidad moral por haberse coludido con narcotraficantes” así como por su “falta de carácter militar y
capacidad de Comando”.
152.
En primer lugar, la Comisión observa que no consta en el expediente que al momento en que
el señor Rosadio Villavicencio rindió su primera declaración el 15 de septiembre de 1994, hubiese sido
notificado previamente de los hechos y causales por los cuales se le estaba investigando. Según la información
disponible, fue recién el 25 de septiembre de 1994 que la presunta víctima fue informada de que había sido
denunciado por delitos tanto comunes como militares en las respectivas jurisdicciones penales. La Comisión
nota además, que la comunicación de 25 de septiembre de 1994 no incluye las causales disciplinarias que se
estaban investigando en el proceso administrativo disciplinario, las cuales aparecen por primera vez en el
informe de investigación presentado al Comandante General del Ejército el 15 de diciembre de 1994 en sus
literales b) y c). En dichos literales, tras la invocación de los delitos militares y del fuero común, se incluyen las
conductas de carácter disciplinario que se le imputaban en el procedimiento administrativo. En ese sentido, la
Comisión considera que el Estado incumplió en el proceso administrativo disciplinario su obligación de
comunicar previa y detalladamente los hechos y causales que se le imputaban al señor Rosadio Villavicencio.
153.
En segundo lugar, la Comisión recuerda que en la investigación ante la Inspectoría, tanto la
presunta víctima como su superior jerárquico, quien le acusó de cometer irregularidades en el ejercicio de sus
funciones como Jefe del Destacamento Leoncio Prado, rindieron sus respectivas declaraciones bajo la
asistencia jurídica de la misma persona, Jorge Ramírez Huerta, quien fue nombrado por el Estado. La Comisión
nota además que dicho asesor fue el Juez Militar a cargo del proceso ante la jurisdicción militar y quien estimó
en su decisión de 14 de octubre de 1995, que la presunta víctima incurrió en la comisión de diversos delitos.
154.
La Comisión destaca que las declaraciones rendidas por el señor Rosadio Villavicencio y por
su superior jerárquico, tuvieron una particular relevancia en el marco de la investigación ante la Inspectoría y
en el proceso disciplinario. Asimismo, la CIDH considera que resulta inadecuada la defensa común o asistencia
jurídica de acusador y acusado, ya que se trata de partes con intereses contrapuestos. Igualmente, la Comisión
hace notar que la participación de dicho asesor como Juez en el proceso ante la jurisdicción militar, contribuye
113
Corte IDH. Caso De la Cruz Flores Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de noviembre de 2004. Serie C No.
115, párr. 84.
114
Párr. 98.
CIDH. Informe No. 42/14. Caso 12.453. Informe de fondo. Olga Yolanda Maldonado Ordoñez. Guatemala. 14 de julio de 2014.
24