a demostrar que la presunta víctima no contó con una defensa adecuada tomando en cuenta que dicho asesor
se encontraba vinculado jerárquica y profesionalmente a las autoridades militares.
155.
La Comisión considera que estas situaciones necesariamente tuvieron un impacto en el
derecho de defensa del señor Rosadio Villavicencio y tomando en cuenta que se trató de una persona
nombrada por el Estado, resulta violatorio no sólo del artículo 8.2 c) de la Convención, sino también del
artículo 8.2 e) del mismo instrumento. La afectación al derecho de defensa por estas razones, se vio acentuada
por lo indicado en el párrafo anterior en cuanto a la ausencia de notificación previa de los hechos y causales
imputados, así como por el hecho de que, como se pasa a indicar, la declaración de 15 de septiembre de 1994
fue la única oportunidad que tuvo el señor Rosadio Villavicencio de ser escuchado antes de la decisión
administrativa de pase a retiro.
156.
En tercer lugar, y ya propiamente en el marco del proceso administrativo disciplinario, la
Comisión observa que la presunta víctima no pudo comparecer en la audiencia, ante el Consejo de
Investigación, órgano que debía recomendar el pase o no a retiro de la presunta víctima. El Consejo estimó que
podía pronunciarse sobre la presunta víctima, aún en ausencia de ésta, dado que existen disposiciones según
las cuales “si un oficial citado se encuentra con orden de detención, no es necesaria su presencia”. En suma, el
Consejo de Investigación impidió a la presunta víctima ser oído y presentar pruebas de descargo, lo que
constituyó otra violación a su derecho de defensa.
157.
En cuarto lugar y en cuanto a la presunción de inocencia, la Comisión observa que en la
resolución del Consejo de Investigación para Oficiales Subalternos que recomendó pasar a situación de retiro a
la presunta víctima, y que fue la base de la decisión que efectivamente lo pasó a retiro el 7 de febrero de 1995,
se dio por probado como elemento relevante de análisis, que la presunta víctima fue denunciada ante la
justicia penal militar y la justicia ordinaria, por ser presunto autor de los delitos contra el deber y dignidad de
la función, falsedad, negligencia, contra la administración de justicia, abuso de autoridad y tráfico ilícito de
drogas, respectivamente. La Comisión hace notar que en la jurisdicción militar la presunta víctima fue
finalmente condenada únicamente por el delito de desobediencia, mediante un procedimiento en el que, como
se indicará con posterioridad, se cometieron una serie de violaciones al debido proceso. La Comisión recuerda
que la imposición de una sanción solo puede estar fundada en la certeza del tribunal acerca de la existencia de
un hecho atribuible al acusado115. Considerar como un elemento para imponer la sanción disciplinaria, la
existencia de una denuncia penal en contra de una persona antes de ser condenada mediante sentencia firme,
resulta contrario al principio de presunción de inocencia e implica considerar a priori que el acusado es
culpable de lo que se le acusa.
158.
Finalmente, la Comisión observa que la decisión de la Comandancia General del Ejército de 7
de febrero de 1995 que acoge la recomendación del Consejo de Investigación de 15 de diciembre de 1994,
carece de motivación, limitándose a citar ciertas normas legales, sin indicar las razones por las que se acoge la
recomendación del Consejo, ni referir de qué manera la conducta de la presunta víctima se subsumía en alguna
causal disciplinaria. Aun aceptando que la remisión a la recomendación del Consejo de Investigación,
constituye motivación suficiente, la Comisión considera que dicha recomendación tampoco explicó de qué
manera los hechos concretos que se dieron por establecidos, caían dentro del alcance de cada una de las
causales disciplinarias invocadas, específicamente, causales de diferente naturaleza como faltas contra el
honor, el decoro, la moral, los deberes militares, contra el deber y la dignidad, contra la administración de
justicia, falsedad, negligencia, desobediencia y abuso de autoridad. Conforme a los estándares descritos en el
presente informe, esta situación constituyó una violación al derecho a contar con una motivación suficiente y
al principio de legalidad.
159.
En virtud de todas las consideraciones vertidas en la presente sección la Comisión
Interamericana concluye que el Estado peruano es responsable por la violación de los derechos establecidos
115
párr.132.
CIDH, Informe sobre el Uso de la Prisión Preventiva en las Américas, OEA/Ser.L/V/II.Doc.46/13, 30 de diciembre de 2013,
25