dicha persona como asesor jurídico del señor Rosadio Villavicencio durante la investigación de la Inspectoría
del Destacamento Leoncio Prado, por lo que tenía conocimiento de su intervención en dicha etapa como
representante de las partes. La Comisión estima que no resultó conforme con la garantía de contar con un juez
o tribunal independiente e imparcial, la participación de un juez durante el proceso penal militar, que ya había
fungido como representante de las partes en la etapa de investigación preliminar respecto de los mismos
hechos materia de análisis en el proceso ante la jurisdicción penal militar.
167.
En segundo lugar, los peticionarios alegaron que al señor Rosadio Villavicencio no le fue
notificada la acusación de 17 de octubre de 1995 por parte de la Fiscalía Militar respecto de los delitos contra
el deber y dignidad de la función, abuso de autoridad y negligencia. El Estado se limitó a señalar que dicha
notificación fue ordenada pero que no cuenta con prueba de que haya sido efectivamente realizada. Tomando
en cuenta que lo que alega el peticionario es un hecho negativo, mientras que lo que alega el Estado es un
hecho positivo118 y, por lo tanto susceptible de prueba, además respecto de una garantía esencial del debido
proceso de cuyo cumplimiento es carga del propio Estado dejar constancia, la Comisión considera que ante la
ausencia de dicha prueba reconocida por el Estado, corresponde otorgar peso a lo indicado por los
peticionarios y concluir que el Estado no demostró que hubiera notificado al peticionario oportunamente la
acusación en su contra. A su vez, resulta razonable inferir que dicha omisión del Estado impactó en el ejercicio
del derecho de defensa del señor Rosadio Villavicencio.
168.
Finalmente, la Comisión hace notar que con posterioridad, el 16 de septiembre de 1997 el
Consejo Supremo de Justicia Militar declaró nula la sentencia, y el 15 de septiembre de 1997 el Consejo de
Guerra Permanente de la Sexta Zona Judicial celebró audiencia de juzgamiento y dictó sentencia condenatoria
en contra de la presunta víctima por el delito de desobediencia, tras volver a calificar los hechos. La Comisión
resalta que dicho delito no estaba contenido ni en la acusación formulada por la Fiscalía Militar ni en el
informe final del Juez Militar y destaca que la presunta víctima no contó con una oportunidad de defenderse
respecto de este cambio de calificación jurídica.
169.
En virtud de todas las anteriores consideraciones vertidas en esta sección, la Comisión
concluye que el Estado de Perú es responsable por la violación de los derechos establecidos en los artículos
8.1, 8.2 b, 8.2 c) y 8.2 e) de la Convención Amerciana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en
perjuicio del señor Rosadio Villavicencio en el marco del proceso en la jurisdicción penal militar.
2.2
Jurisdicción penal ordinaria
170.
La Comisión reitera los estándares generales sobre el derecho a contar con una motivación
suficiente como una de las debidas garantías contempladas en el artículo 8.1 de la Convención.
171.
La Comisión observa que la presunta víctima alegó que en el fuero penal ordinario el Estado
incumplió con su deber de motivación porque no indicó las razones por las que rechazó la excepción de
naturaleza de la acción. Si bien la decisión que rechazó la excepción interpuesta carece de una debida
motivación, la Comisión hace notar que el 24 de abril de 1996 la Sala complementó tal resolución, indicando
que “se omitió hacer la fundamentación correspondiente” pero que la excepción “no procede porque la
determinación de inocencia o culpabilidad” no puede ventilarse a través de una excepción. En este sentido, la
CIDH observa que la falta de motivación alegada fue subsanada con posterioridad, por lo que considera que el
Estado no violó el artículo 8.1 de la Convención Americana respecto de este extremo.
172.
Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión observa que en la sentencia de 19 de junio de 1997
que resolvió el recurso de nulidad, se aumentó la pena impuesta al señor Rosadio Villavicencio, de 6 a 15 años
de prisión. Si bien la determinación de las penas aplicables corresponde a los jueces penales a nivel interno
conforme a los rangos establecidos en los respectivo Códigos Penales, la decisión de la II Sala Penal Transitoria
de la Corte Suprema de Justicia, impactó severamente en el derecho a la libertad personal del señor Rosadio
118 Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr.73.
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