juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país”. Por su parte, el artículo 20.1 del Estatuto de la Corte Penal Internacional establece que: “salvo que en el presente Estatuto se disponga otra cosa, nadie será procesado por la Corte en razón de conductas constitutivas de crímenes por los cuales ya hubiere sido condenado o absuelto por la Corte”122. 178. La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea establece en su artículo 50 que “nadie podrá ser acusado o condenado penalmente por una infracción respecto del cual ya ha sido absuelto o condenado en la Unión mediante sentencia penal firme conforme a la ley123. Asimismo, el Protocolo 7 de la Convención Europea establece en su artículo 4 que “1. Nadie podrá ser perseguido o condenado penalmente por los tribunales del mismo Estado, por una infracción por la que ya hubiera sido absuelto o condenado en virtud de sentencia firme conforme a la ley y al procedimiento penal de ese Estado”124. El Tribunal Europeo, al interpretar dicho principio ha indicado que el objetivo del mismo, es prohibir la repetición de procesos penales que hayan concluido mediante una decisión definitiva125. 179. En el caso Engel, el Tribunal Europeo interpretó el significado de procesamiento penal para efectos de examinar si una persona ha sido procesada dos veces estableciendo que se pueden tomar en cuenta tres criterios: la clasificación de la ofensa en el derecho nacional, la naturaleza de la ofensa, y el grado de severidad de la pena para la ofensa126. 180. Por su parte, en el caso Sergey Zolotukhin contra Rusia, dicho Tribunal se pronunció sobre una persona que recibió una sanción administrativa de tres días de detención y una condena penal por hechos similares, e interpretó la noción de “misma ofensa” contenida en el principio de non bis in ídem, indicando que el enfoque según el cual no se trata de la misma ofensa si pertenece a categorías jurídicas distintas, es demasiado restrictivo, y si el Tribunal se limita a constatar que una persona fue procesada por varias ofensas, pero que las mismas corresponden a distintas clasificaciones legales, podría menoscabar la efectividad de la garantía consagrada en el artículo 4 del Protocolo No. 7127. En virtud de ello, agregó que debe entenderse que dicho artículo prohíbe la persecución o juicio por una segunda ofensa siempre que esta derive de hechos idénticos o de hechos que son sustancialmente los mismos 128. Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (200/C 364/01). 124 Protocolo no. 7 al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertad Fundamentales; ver también Consejo de Europa, Explanatory Report to the Protocol No.7 to the Convention for the Protection of Human Rights and Fundamental Freedoms, Párr.29. 125 Affaire Gradinger v Austria (33/1994/480/562) Judgment of 23 October 1995, para.53. 126 TEDH, Engel and others v. the Netherlands, judgment of 8 June 1976. 127TEDH, Case of Sergey Zolotukhin v. Russia, Grand Chamber, 10 febrero de 2009, Párr.81. 128TEDH, Case of Sergey Zolotukhin v. Russia, Grand Chamber, 10 febrero de 2009, Párr.82. En dicha decisión el Tribunal Europeo también hizo referencia a otras decisiones relacionadas con el principio non bis in ídem en el derecho nacional. En particular se refirió a las decisiones de la Suprema Corte de Estados Unidos en los casos Blockburger y Dixon. Refirió que en el caso Blockburger, en el que la persona procesada había vendido drogas que no estaban en el envase original y sin orden escrita del comprador, y en el que la venta se caracterizó como dos delitos distintos, la Corte Suprema adoptó la siguiente interpretación sobre el principio del doble enjuiciamiento: Cada uno de los delitos creados requiere la prueba de un elemento diferente. La regla aplicable es que si el mismo acto o transacción constituye una violación de dos disposiciones legales distintas, el criterio que debe aplicarse para determinar si hay dos delitos o sólo uno es si cada disposición requiere la prueba de un hecho adicional que el otro no (...) Un solo acto puede ser un delito respecto de dos disposiciones legales. Si cada disposición legal requiere prueba de un hecho adicional que el otro, una absolución o convicción bajo cualquiera de los estatutos no exime al acusado de enjuiciamiento y castigo bajo el otro”. Asimismo, indicó que con posterioridad, en el caso Dixon la Corte Suprema adoptó el “test de Blockburger” e indicó que (..) En el contexto de los castigos múltiples y de la persecución sucesiva, la prohibición de doble enjuiciamiento se aplica si los dos delitos respecto de los cuales el acusado es castigado o juzgado no pueden sobrevivir a los "mismos elementos" o test Blockburger (…) Ese test analiza si cada delito requiere un elemento que el otro no. Si no lo requiere, se trata de la misma ofensa y la cláusula prohíbe el doble castigo o procesamiento. La Comisión también nota que en el ámbito nacional, el Tribunal Constitucional Español se ha pronunciado sobre el principio de non bis in ídem. En su sentencia de 11 de octubre de 1999, analizó la correlación entre las sanciones administrativas y penales a la luz del principio de non bis in ídem y estimó que “irrogada una sanción, sea ésta de índole penal o administrativa, no cabe, sin vulnerar el mencionado derecho fundamental, superponer o adicionar otra distinta, siempre que concurran las tan repetidas identidades de sujeto, hechos y fundamento. Es este núcleo esencial el que ha de ser respetado en el ámbito de la potestad punitiva genéricamente considerada, para evitar que una única conducta infractora reciba un doble reproche aflictivo. Tribunal Constitucional de España, Sentencia 177/1999 de 11 de octubre (Boe núm. 276, de 18 de noviembre de 1999). 122 123Carta 29

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