35. Informa que todavía existen recursos idóneos y efectivos para la protección de las supuestas víctimas en el ámbito penal del ordenamiento jurídico brasileño, inclusive en lo que se refiere a la aplicación de las disposiciones de la Convención Americana. Argumenta que también existe la posibilidad de un Recurso Especial ante el Superior Tribunal de Justicia y un Recurso Extraordinario ante el Supremo Tribunal Federal. Aparte de lo cual, de no tener andamiento alguno o ninguno de los recursos mencionados, queda la instancia de apelación interlocutoria para asegurar el trámite del o los recursos cuyo andamiento hubiera sido negado. 36. El Estado aduce que, respecto de eventuales acciones civiles para reparar el daño causado por el Sr. Tahara y la Clínica NIPOMED o por el propio Estado, el peticionario no respetó los requisitos de admisibilidad previstos en la Convención Americana. Agrega que no se adjuntó documento alguno probatorio de la iniciación de una acción de reparación por daños, por lo cual, el peticionario y las presuntas víctimas despreciaron la tutela jurisdiccional de la Justicia para obtener una indemnización por los actos ilícitos alegados. 37. Alega que no existió demora injustificada por parte de la Justicia brasileña y que el peticionario no probó ese extremo. 38. Solicita que la Comisión no de vista a la petición presentada en virtud de falta de competencia en cuanto a la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial y el Convenio 111 de la OIT, así como respecto de las disposiciones del Protocolo de San Salvador. En cuanto a las disposiciones de la Convención Americana, argumenta que el peticionario no satisfizo los requisitos para la admisibilidad de la denuncia. Asimismo, solicita la publicación del informe de incompetencia e inadmisibilidad en el próximo Informe de la Comisión y, ad cautelum, el derecho dispuesto en el artículo 38.1 del Reglamento de la CIDH para eventuales observaciones sobre los méritos. IV. ANÁLISIS SOBRE LA ADMISIBILIDAD A. Competencia ratione personae, temporis y ratione loci ratione 39. Competencia ratione personae: Artículo Americana y artículo 23 del Reglamento de la CIDH. 44 materiae, de la ratione Convención 40. El peticionario es una entidad no gubernamental legalmente reconocida, estando por ello autorizado legítimamente para presentar una petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. En lo que respecta al Estado, la República Federativa del Brasil, ratificó la Convención Americana de Derechos Humanos el 25 de septiembre de 1992. La Comisión observa que los hechos que caracterizarían la discriminación racial no son atribuidos directamente al Estado, sino a un particular. En verdad, se alega la violación por parte del Estado por la respuesta dada, a través de los órganos judiciales, a la situación planteada por las supuestas víctimas cuando reivindicaron la tutela jurisdiccional. 41. La CIDH tiene competencia ratione materiae para examinar la denuncia presentada, teniendo en cuenta que se trata de un órgano regional investido de poder para determinar denuncias de violación de derechos humanos en el continente americano, conforme al artículo 33 a. de la Convención Americana. Este órgano tiene plena competencia en cuanto a la violación de los derechos enumerados en los artículos 1 (obligación de respetar los derechos) y 24 (igualdad ante la ley) de la Convención. En lo atinente a los artículos del Protocolo de San Salvador, la Comisión sólo tiene competencia para examinar supuestas violaciones de este

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