35.
Informa que todavía existen recursos idóneos y efectivos para la
protección de las supuestas víctimas en el ámbito penal del ordenamiento jurídico
brasileño, inclusive en lo que se refiere a la aplicación de las disposiciones de la
Convención Americana. Argumenta que también existe la posibilidad de un Recurso
Especial ante el Superior Tribunal de Justicia y un Recurso Extraordinario ante el
Supremo Tribunal Federal. Aparte de lo cual, de no tener andamiento alguno o
ninguno de los recursos mencionados, queda la instancia de apelación interlocutoria
para asegurar el trámite del o los recursos cuyo andamiento hubiera sido negado.
36.
El Estado aduce que, respecto de eventuales acciones civiles para
reparar el daño causado por el Sr. Tahara y la Clínica NIPOMED o por el propio Estado,
el peticionario no respetó los requisitos de admisibilidad previstos en la Convención
Americana. Agrega que no se adjuntó documento alguno probatorio de la iniciación
de una acción de reparación por daños, por lo cual, el peticionario y las presuntas
víctimas despreciaron la tutela jurisdiccional de la Justicia para obtener una
indemnización por los actos ilícitos alegados.
37.
Alega que no existió demora injustificada por parte de la Justicia
brasileña y que el peticionario no probó ese extremo.
38.
Solicita que la Comisión no de vista a la petición presentada en virtud
de falta de competencia en cuanto a la Convención Internacional sobre la Eliminación
de Todas las Formas de Discriminación Racial y el Convenio 111 de la OIT, así como
respecto de las disposiciones del Protocolo de San Salvador. En cuanto a las
disposiciones de la Convención Americana, argumenta que el peticionario no satisfizo
los requisitos para la admisibilidad de la denuncia. Asimismo, solicita la publicación
del informe de incompetencia e inadmisibilidad en el próximo Informe de la Comisión
y, ad cautelum, el derecho dispuesto en el artículo 38.1 del Reglamento de la CIDH
para eventuales observaciones sobre los méritos.
IV.
ANÁLISIS SOBRE LA ADMISIBILIDAD
A.
Competencia ratione personae,
temporis y ratione loci
ratione
39.
Competencia ratione personae: Artículo
Americana y artículo 23 del Reglamento de la CIDH.
44
materiae,
de
la
ratione
Convención
40.
El peticionario es una entidad no gubernamental legalmente
reconocida, estando por ello autorizado legítimamente para presentar una petición
ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. En lo que respecta al Estado,
la República Federativa del Brasil, ratificó la Convención Americana de Derechos
Humanos el 25 de septiembre de 1992. La Comisión observa que los hechos que
caracterizarían la discriminación racial no son atribuidos directamente al Estado, sino
a un particular. En verdad, se alega la violación por parte del Estado por la respuesta
dada, a través de los órganos judiciales, a la situación planteada por las supuestas
víctimas cuando reivindicaron la tutela jurisdiccional.
41.
La CIDH tiene competencia ratione materiae para examinar la
denuncia presentada, teniendo en cuenta que se trata de un órgano regional
investido de poder para determinar denuncias de violación de derechos humanos en
el continente americano, conforme al artículo 33 a. de la Convención Americana. Este
órgano tiene plena competencia en cuanto a la violación de los derechos enumerados
en los artículos 1 (obligación de respetar los derechos) y 24 (igualdad ante la ley) de
la Convención. En lo atinente a los artículos del Protocolo de San Salvador, la
Comisión sólo tiene competencia para examinar supuestas violaciones de este