sus propios medios”12. En consecuencia, si la presunta víctima planteó la cuestión por alguna de
las alternativas válidas y adecuadas según el ordenamiento jurídico interno y el Estado tuvo la
oportunidad de remediar la cuestión en su jurisdicción, la finalidad de la norma internacional
está cumplida13.
71. Al considerar la posición de las partes sobre el agotamiento, la Comisión observa que el
peticionario optó por recurrir a la vía penal. Dentro del proceso penal, el peticionario sostiene
que la determinación contenida en la Resolución 514/06 de la Sala Penal Primera de la Corte
Superior de Justicia de La Paz de fecha 23 de agosto de 2006 que resolvió la apelación incidental
interpuesta y confirmó la prescripción de la acción penal resuelta por el Tribunal Cuarto de
Sentencia (véase razonamiento párr. 38 supra), constituye la decisión definitiva dentro de la
causa. La Comisión observa que la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz
confirmó que la dilación del proceso penal se debió a causas directamente atribuibles a la
administración de justicia boliviana por haber incurrido en nulidad dos veces por deficiencias
procesales:
Es evidente que la duración del trámite de duración de autos, ha durado más de
seis años a partir de la primera diligencia procesal en contra de lo previsto por el
Art. 133 que señala una duración máxima de 3 años. De la revisión de obrados,
se establece que la dilación es imputable al Tribunal que conoce la causa, ya que
incurrió por dos veces en nulidad de actuados por deficiencias procesales.
La fundamentación de agravios tanto del fiscal y de la parte querellante, no
justifican ni contradicen los fundamentos de la resolución apelada, que ha aplicado
correctamente la normativa procesal.14
72. Con respecto a la prescripción de la acción penal, el Tribunal Constitucional de Bolivia ha
señalado que cuando un órgano de la administración de justicia no tramita un proceso con las
garantías procesales y jurídicas requeridas y como consecuencia de ello el proceso excede el
plazo legal para que sea resuelto, el Estado pierde su facultad para sancionar en el caso y debe
dictar la prescripción de la acción penal. Para el Tribunal Constitucional de Bolivia, la finalidad
de la prescripción es evitar posibles violaciones de los derechos de los procesados, entre ellos a
la seguridad jurídica:
[e]vitar que la dilación indebida del proceso, por omisión o la falta de la diligencia
debida de los órganos competentes del sistema penal, pueda acarrear al
procesado lesión a otros derechos, entre ellos, el de la dignidad y la seguridad
jurídica, que resulten irreparables (…) Conforme a esto, cuando el órgano
administrativo o judicial no tramita el proceso con la diligencia que el orden
constitucional y legal establece, o emite resoluciones o decretos innecesarios o
contrarios a la ley, ocasiona la dilación injustificada de la causa, lesionando el
derecho del imputado a la conclusión del proceso dentro del plazo establecido por
ley; en estas circunstancias el Estado pierde legitimidad para hacer uso de su
poder sancionador, determinando esta situación la extinción de la acción penal
(…).15
73. En el presente caso, la Comisión considera que el peticionario ha agotado los recursos
ordinarios del sistema penal. El recurso que según el Estado habría sido necesario agotar es el
recurso extraordinario de Amparo Constitucional.16 La Comisión observa en primer lugar, que
este recurso es de naturaleza extraordinaria, mientras que, en principio, los peticionarios
deberían interponer y agotar los recursos ordinarios. En segundo lugar, la Comisión observa que
Corte I.D.H., Asunto de Viviana Gallardo y otras. Serie A No.G 101/81, párr. 26.
CIDH, Informe N° 57/03 (Admisibilidad), petición 12.337, Marcela Andrea Valdés Díaz c. Chile, 10 de octubre de 2003,
párr. 40.
14
Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, Resolución 514/2006 de fecha 23 de agosto de 2006.
15
Tribunal Constitucional, Auto Constitucional 0079/2004-ECA, 29 de septiembre de 2004.
16
Ver CIDH, Informe No. 17/06, Admisibilidad, Sebastián Claus Furlan y Familia (Argentina), 2 de marzo de 2006; CIDH,
Informe No. 5/02, Admisibilidad, Sergio Schiavini y María Teresa Schnak de Schiavini (Argentina), 27 de febrero de
2002; CIDH, Informe No. 51/02, Admisibilidad, Janet Espinoza Feria y Otras (Perú), 10 de octubre de 2002
12
13
12