-20autonomía sindical y proscriben la comisión de actos de injerencia destinados a vulnerarla.
Los firmantes de la denuncia no son trabajadores de la Municipalidad Metropolitana de
Lima ni ejercen en la actualidad representación alguna del Sindicato de Trabajadores
Municipales de Lima (SITRAMUN-LIMA), como pretenden aparentar ante la Corte;
b)
no existe identidad ni vinculación entre los titulares de los derechos en discusión y
los quejosos, presupuesto indispensable para la existencia de una relación procesal válida;
c)
“[n]inguna de las personas que se arrogan ilegítimamente hoy en día ante [la]
Honorable Corte la representación del SITRAMUN y la de las presuntas víctimas llegó a
tener la condición de dirigentes de esta organización sindical en el momento de su registro
ante la Municipalidad Metropolitana de Lima ni posteriormente”;
d)
“los actuales quejosos se valieron de una burda argucia a efectos de usurpar y
atribuirse frente a terceros la calidad de dirigentes sindicales, vulnerando de esta manera
la libertad sindical de los miembros del único y verdadero SITRAMUN y la autonomía
sindical de esta organización. Es así que los quejosos promovieron y lograron la inscripción
de una denominada ‘Asociación Sindicato de Trabajadores Municipales de Lima’ en el
Registro de Personas Jurídicas de los Registros Públicos de Lima y Callao […], asociación de
naturaleza civil que legalmente no podía suplantar al SITRAMUN, el cual tenía vigente su
registro como organización de naturaleza sindical laboral ante la Municipalidad
Metropolitana de Lima, único habilitado para la representación Gremial”. La referida
“Asociación Sindicato de Trabajadores Municipales de Lima” es una asociación de carácter
civil, que carece de personería gremial para representar a los trabajadores y ex
trabajadores de la Municipalidad Metropolitana de Lima, a pesar de sus maniobras
destinadas a confundir al órgano jurisdiccional del Perú y a la Corte. Los integrantes de la
“asociación Quejosa” actualmente no son trabajadores de la Municipalidad Metropolitana de
Lima, lo que les impide obtener su afiliación al verdadero Sindicato de Trabajadores
Municipales y con mayor razón ejercer su representación; y
e)
no se puede atribuir a la “Asociación Sindicato de Trabajadores Municipales de Lima”
la condición de representante de las presuntas víctimas “por no ser un organismo sindical y
por no haber recibido poder ni mandato alguno de las presuntas víctimas”.
130.
Alegatos de la Comisión
La Comisión Interamericana solicitó a la Corte que rechace la excepción “por carecer de
fundamento jurídico y fáctico” e indicó que:
a)
la excepción no fue planteada oportunamente ante la Comisión y desconoce que
ésta adoptó una decisión expresa sobre admisibilidad en el presente caso. La Comisión
reitera los argumentos formulados en sus alegatos a la primera excepción “que justifican
que la […] Corte no vuelva a reexaminar la cuestión”;
b)
en aplicación del principio del estoppel, el Estado se encuentra impedido de
cuestionar el locus standi de quienes actuaron como peticionarios en el caso durante su
trámite ante la Comisión Interamericana, dado que procuró llegar a una solución amistosa
con dichas personas en el transcurso de una serie de negociaciones llevadas a cabo entre
septiembre de 1999 y junio de 2000. Adicionalmente, en aplicación de dicho principio, el
reconocimiento de responsabilidad internacional formulado por el Perú le impide ahora
cuestionar la legitimidad para obrar de los peticionarios;