-25A)
Reconocimiento de responsabilidad internacional realizado por el Estado ante la
Comisión
151. El 10 de octubre de 2001 la Comisión emitió el Informe Nº 85/01, en el cual declaró
admisible la petición “en lo que respecta a eventuales violaciones a los artículos 1(1) y 25(2) (c)
de la Convención Americana”. En la referida petición se denunciaba el supuesto incumplimiento
por parte de la Municipalidad Metropolitana de Lima de doce sentencias emitidas por la Sala
Corporativa Especializada en Derecho Público y por el Tribunal Constitucional.
152. El 22 de julio de 2002, nueve meses después de que la Comisión aprobó el referido
Informe de admisibilidad Nº 85/01, el Perú remitió a la Comisión un informe emitido por la
Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Derechos Humanos el 19 de julio de 2002, en el cual
indicó, inter alia, que
[…] ratifica[ba] el reconocimiento tácito de responsabilidad internacional manifiesto en el Comunicado de
Prensa Conjunto del 22 de febrero de 2001, asumiendo su responsabilidad internacional por la
transgresión de los derechos humanos de los trabajadores del SITRAMUN, previstos en los artículos
25(2)(c) de la Convención Americana.
[…] dada la crisis económica que el Estado peruano atraviesa y ante la imposibilidad de atender con las
indemnizaciones y medidas reparadoras de los peticionarios en el presente caso, se ve obligado a solicitar
a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos [que] adopte lo conveniente.
Y concluyó que:
[…] el Estado peruano somete el presente caso a la mejor decisión que considere la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos adoptar.
153. El 11 de octubre de 2002 la Comisión emitió el Informe de fondo Nº 66/02, mediante el
cual concluyó que
[…] el Estado peruano es responsable de la violación al derecho a la protección judicial consagrado en el
artículo 25[(2)](c) de la Convención Americana, en perjuicio de los trabajadores de la Municipalidad de
Lima y del Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad de Lima SITRAMUN. Lo anterior constituyó
además violación por el Estado peruano a la obligación que le impone el artículo 1(1) de respetar y
garantizar los derechos consagrados en la Convención.
La Comisión recomendó al Estado:
Tomar las medidas necesarias para dar cumplimiento en forma eficiente a las sentencias señaladas en el
párrafo 37[sic] del […] informe.
En dicho informe se “extend[ió] la admisibilidad para otros hechos alegados en tiempo por los
peticionarios”, quienes alegaron el incumplimiento de otras sentencias “[del] que
[supuestamente] han sido víctimas trabajadores del SITRAMUN”.
154. El 17 de enero de 2003 el Estado presentó un informe en respuesta a las recomendaciones
formuladas por la Comisión en su Informe Nº 66/02 correspondiente al artículo 50 de la
Convención. El informe estatal fue emitido por la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de
Derechos Humanos el 20 de diciembre de 2002, en el cual indicó, inter alia, que
ratifica[ba] lo manifestado en el Comunicado de Prensa Conjunto del 22 de febrero de 2001, asumiendo
su responsabilidad internacional por la transgresión de los derechos humanos de los trabajadores del
SITRAMUN, previstos en los artículos 25(2)(c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo
cual se puso de manifiesto en el informe […] de fecha de 19 de julio de 2002.
Asimismo, concluyó, inter alia, que: