-30el Perú manifestó que surgió un “elemento absolutamente desconocido dos años atrás” “que
explica por qué el Estado peruano en su momento reconoció los incumplimientos y las violaciones
y hoy […] pide se tome en consideración este hecho nuevo […]”.
171.
La Corte observa que en su escrito de contestación a la demanda el Perú indicó que las
sentencias internas cuyo incumplimiento se alega en este caso serían antijurídicas. Posteriormente
en la audiencia pública celebrada ante el Tribunal manifestó que “en el caso de ESMLL reconoce
que ese ha sido un procedimiento regular aún cuando el resultado le es adverso”, por lo que
“reconoce su validez”. Asimismo, el Estado indicó que, “[a] pesar de las discrepancias jurídicas”
respecto de la sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de diciembre de 1997 (infra párr.
204.54), “el Municipio de Lima acató lo resuelto” en tal decisión, en relación con el pago a los
trabajadores del monto diferencial correspondiente a la disminución de sus remuneraciones.
Además, en dicho escrito de contestación afirmó que “los únicos casos en que admite haber
habido desconocimiento de derechos laborales son los determinados por las Comisiones ad hoc”
(supra párr. 204.28 a 204.33).
172. En respuesta a un pedido de aclaración realizado por el Presidente, el Estado señaló que
“[e]n relación con la pretendida responsabilidad internacional […], considera[ba] necesario
deslindar que, en el presente caso, no ha incumplido la sentencia proferida [por el Tribunal
Constitucional el 8 de julio de 1998, en relación con los trabajadores del ESMLL,] ni incurrido en
responsabilidad [, ya que d]icha sentencia […] se encuentra en su fase de ejecución” y “aunque
discrepa con su contenido, no ha discutido ni discute la sentencia recaída […] y se somete a su
ejecución”, “declaración [que] no implica reconocimiento de responsabilidad por violación del
derecho a la protección judicial”. Por otra parte, el Estado indicó ante la Corte que no reconoce lo
que se haya decidido en las sentencias sobre despidos, sino que solamente “se somete a las
conclusiones de la Comisión Multisectorial” creada por la Ley No. 27.586 (infra párr. 204.28 a
204.33).
173. El Tribunal, en el ejercicio de sus poderes inherentes de tutela judicial internacional de los
derechos humanos, puede determinar si un reconocimiento de responsabilidad internacional
efectuado por un Estado demandado ante los órganos del sistema interamericano de protección
de los derechos humanos ofrece una base suficiente, en los términos de la Convención Americana,
para continuar o no con el conocimiento del fondo y la determinación de las eventuales
reparaciones16. Para estos efectos, el Tribunal analiza la situación planteada en cada caso
concreto.
174. En primer término, la Corte estima necesario enfatizar que el proceso de tramitación de
denuncias individuales que procure culminar con una decisión jurisdiccional de la Corte, requiere
de la integridad institucional del sistema de protección consagrado en la Convención Americana.
El sometimiento de un caso contencioso ante el Tribunal por alegadas violaciones a los derechos
humanos cometidas por un Estado Parte que haya reconocido la competencia contenciosa del
Tribunal requiere del desarrollo previo del procedimiento ante la Comisión, el cual inicia con la
presentación de la petición ante este último órgano17. El procedimiento ante la Comisión
contempla garantías tanto para el Estado denunciado como para las presuntas víctimas, sus
familiares o sus representantes, dentro de las cuales cabe destacar las relacionadas con las
condiciones de admisibilidad de la petición y las relativas a los principios de contradicción, equidad
16
Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 58; Caso
de la “Masacre de Mapiripán”. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 65; y Caso Huilca Tecse.
Sentencia de 3 de marzo de 2005. Serie C No. 121, párr. 42.
17
Cfr. Asunto de Viviana Gallardo y otras. Serie A No.G 101/81, Considerandos 12.b), 16, 20, 21 y 22.