-54Resoluciones de Alcaldía que resolvieron sus respectivas destituciones. Dichos amparos fueron
declarados fundados mediante tres sentencias firmes de la Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público emitidas el 14 de julio de 1998, 31 de marzo de 1999 y el 22 de
diciembre de 1999 (infra párr. 204.44) y cinco del Tribunal Constitucional emitidas el 3 de abril de
1998, 13 de mayo de 1998, 16 de octubre de 1998, 20 de agosto de 1999 (infra párr. 204.45) y
11 de noviembre de 1998 (infra párr. 204.46), las cuales se detallan en los siguientes dos
párrafos84.
204.44. Las sentencias emitidas por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho
Público el 14 de julio de 1998, 31 de marzo de 1999 y el 22 de diciembre de 1999 declararon
“inaplicable respecto de los [7] actores las Resoluciones de Alcaldía [que resolvieron sus
respectivas destituciones] y los demás actos administrativos que de ellas deriven, ordenándose la
reposición a sus puestos de trabajo con los mismos derechos y beneficios que gozaban hasta el
momento de su cese”. Además, en la referida sentencia de 31 de marzo de 1999 se ordenó que
se les “reintegr[ara] sus remuneraciones y demás beneficios dejados de percibir desde la
expedición de la […] resolución”. En cuanto a la fundamentación de sus decisiones, la Sala indicó
que la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios no se pronunció sobre los
procesos administrativos instaurados por la Municipalidad de Lima contra los demandantes por
haber acatado la huelga convocada por el SITRAMUN, como debía hacerlo de acuerdo al artículo
166 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público.
Además, en la citada sentencia de 31 de marzo de 1999 la Sala indicó que si bien la Municipalidad
se pronunció “sobre la ilegalidad de la huelga programada para el primero de abril de mil
novecientos noventa y seis, no es menos cierto también que la fecha de publicación se realiza
recién el seis de abril del mismo año, esto es, cuando la huelga ya se había iniciado, por lo que la
huelga se tornaba viable y legal” 85.
204.45. Las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional el 3 de abril de 1998, 13 de mayo
de 1998, 16 de octubre de 1998 y 20 de agosto de 1999 declararon “inaplicables a los [33]
demandantes las Resoluciones de Alcaldía [que resolvieron sus respectivas destituciones …,]
debiendo la Municipalidad Metropolitana de Lima reponer a los demandantes en los cargos que
ocupaban u otros de igual nivel, sin reintegro de los haberes dejados de percibir”. En cuanto al
fundamento de dichas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la Comisión Permanente de
Procesos Administrativos Disciplinarios no se pronunció en los procesos administrativos
instaurados por la Municipalidad de Lima contra los demandantes por haber acatado la huelga
convocada por el SITRAMUN, como debía hacerlo de acuerdo a los artículos 162 y 166 del
Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público. Además,
en la citada sentencia de 16 de octubre de 1998 el Tribunal Constitucional agregó que en el caso
del demandante, el informe de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios
presentado en ese proceso fue emitido con posterioridad a la fecha de expedición de la Resolución
de Alcaldía que dispuso la destitución del demandante86.
84
Cfr. sentencias emitidas por la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público el 14 de julio de
1998, 22 de diciembre de 1999 y 31 de marzo de 1999 (expediente de anexos a la demanda, anexos 26, folio 1493;
anexo 31, folio 1686; y anexo 32, folio 1702); y sentencias del Tribunal Constitucional de 3 de abril de 1998, 13 de mayo
de 1998, 16 de octubre de 1998, 20 de agosto de 1999 y 11 de noviembre de 1998 (expediente de anexos a la demanda,
anexos 25, 27, 28, 29 y 30, folios 1482, 1523, 1546, 1594, 1665).
85
Cfr. sentencias emitidas por la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público el 14 de julio de
1998, 22 de diciembre de 1999 y 31 de marzo de 1999 (expediente de anexos a la demanda, anexo 26, folio 1493; anexo
31, folio 1686; y anexo 32, folio 1702).
86
Cfr. sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional el 3 de abril de 1998, 13 de mayo de 1998, 16 de octubre
de 1998 y 20 de agosto de 1999 (expediente de anexos a la demanda, anexo 25, folio 1482; anexo 27, folio 1523; anexo
28, folio 1546; y anexo 29, folio 1594).