-68-
d)
al ser compelida a cumplir las decisiones judiciales, la Municipalidad de Lima “creó
condiciones adicionales en las que transfiere a los trabajadores algunas de sus funciones
propias a efectos de hacer más onerosa su situación y dilatar su cumplimiento, en un claro
abuso de la función pública y en la búsqueda de argumentos normativos para sustraerse a
su responsabilidad”;
e)
el derecho a la tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 25 de la Convención
Americana, y concretamente, la obligación a que se refiere el inciso 2(c) de dicho artículo,
“implica que los Estados deben hacer cumplir tales decisiones de buena fe y de manera
inmediata, sin dar lugar a que los afectados tengan que intentar acciones adicionales”;
f)
el Estado “ha reconocido de manera formal, clara y determinante que se abstuvo de
cumplir las sentencias de sus jueces, y ha aceptado la responsabilidad internacional en
consecuencia”;
g)
ante la Corte, el Estado cuestiona la validez de actos adoptados por sus propios
órganos, esta posición procesal no es compatible con el ejercicio de derechos establecidos
en la Convención Americana;
h)
el Estado ha argumentado también ante la Corte que las sentencias son producto de
interpretaciones defectuosas de la ley y ha allegado al Tribunal una gran cantidad de
elementos de prueba destinados a motivar que éste haga un “ejercicio de evaluación sobre
la justeza de las sentencias”, y excuse su cumplimiento. El ejercicio de interpretación
propuesto al Tribunal es foráneo a la competencia de los órganos del Sistema
Interamericano;
i)
el Estado no ha probado la alegada vinculación de corrupción en la emisión de las
sentencias de este caso, a pesar de varias investigaciones que se han ejecutado a nivel
interno. Cuando la Municipalidad de Lima estuvo en desacuerdo con lo decidido por el juez,
ejerció los recursos a su disposición. Si mantenía su inconformidad ante sentencia firme que
denegaba el recurso podría haber ejercitado recursos extraordinarios como el de cosa
juzgada fraudulenta. El Estado ha acreditado ante esta Corte haberlo hecho;
j)
el argumento del Estado sobre los “expedientes judiciales archivados por abandono
de la demandante” fue presentado a consideración de las partes y del Tribunal, por primera
vez, a más de dos años de que venciera el plazo para contestar la demanda y sin que se
funden en hechos supervinientes, sino fundamentados en hechos ocurridos en 1999 y 2000.
Una vez que las partes han formulado sus conclusiones en alegatos finales, no es
procedente que una parte introduzca nuevos alegatos que estuvieron a su disposición en las
etapas previas, lo contrario no es conducente al derecho de defensa y no se subsana con la
sola presentación de observaciones. Deja constancia de que no encuentra en el alegato del
Estado, o en los sucintos documentos que en él acompaña, ningún elemento para concluir
que el archivamiento haga fenecer los derechos reconocidos en las sentencias cuestionadas,
ni afecte la firmeza de las mismas o la obligación de cumplimiento que recae en el
demandado. Solicita sea desechado este argumento por extemporáneo e improcedente; y
k)
solicita a la Corte que concluya que el Estado peruano violó, en perjuicio de las
presuntas víctimas del presente caso, el derecho a la protección judicial contemplado en el
artículo 25.2.c de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, al
incumplir con lo ordenado por las sentencias firmes y basadas en autoridad de cosa juzgada
comprendidas en la presente causa; que declare inadmisibles aquellos argumentos del
Estado destinados a solicitar una resolución sobre una controversia entre dos entidades