-70pretende “regularizar” legalmente el ilegal cierre de la empresa; y obedece a la declaratoria de nulidad del Acuerdo de Concejo Nº 036 resuelta por el Tribunal Constitucional mediante sentencia de 8 de julio de 1998; h) en cuanto a la reposición de los trabajadores del ESMLL ordenada por el Tribunal Constitucional, la Municipalidad de Lima asumió que el mencionado fallo la habilitaba para interpretar que el pago efectuado a dichos trabajadores por parte de la Junta Liquidadora, constituía per se el cobro de beneficios sociales por parte de algunas de las presuntas victimas, lo que las excluiría del mandato de reposición. Las presuntas víctimas de ESMLL comprendidas en el proceso de amparo que cobraron un monto económico en calidad de supuestos beneficios sociales no pueden ser excluidos de los alcances de la sentencia, puesto que dicha exclusión tornaría en ilusorio e ineficaz el recurso intentado por los agraviados, lo cual es contrario a las exigencias del recurso previsto en el artículo 8º de la Convención. Después de interpuesta la demanda un importante número de demandantes cobró un monto económico en concepto de liquidación de beneficios sociales; no debería considerarse que dicha acción constituya una manifestación ficta de voluntad, en el sentido de renunciar a la pretensión procesal planteada con la demanda, ya que según el ordenamiento jurídico peruano el desistimiento solo procede con documento expreso y con firma legalizada ante el Juzgado, prescribiendo el artículo 341º del Código Procesal Civil que el desistimiento no se presume. El cobro de tales recursos tampoco puede ser considerado como una manifestación de voluntad a favor de la ruptura de la relación laboral, porque en las acciones de amparo tramitadas no se examinaron derechos laborales sino derechos fundamentales de ámbito constitucional, que deben ser restituidos retornando a su situación anterior; i) los pagos y consignaciones judiciales a favor de las y los trabajadores de ESMLL fueron efectuados cuando el trámite procesal de la demanda de amparo aún estaba en curso, y en algunos casos los presuntos beneficiarios de estos depósitos se encontraban en circunstancias de extrema precariedad y necesidad, tratándose en su mayoría de mujeres jefes de familia, con mas de 40 años de edad y escasas oportunidades en el mundo laboral. En efecto, en las liquidaciones de ninguno de ellos fueron considerados los incrementos de remuneraciones y bonificaciones establecidos en varios convenios colectivos y laudos arbitrales. El pago efectuado no cubrió las deudas de remuneraciones e intereses generados antes del despido; la compensación por tiempo de servicios abonada resultó diminuta e ilegal. Los pagos efectuados constituyen solo pagos parciales que, conforme al artículo 1220 del Código Civil peruano, no puede reputarse como pago efectivo, en tanto no se ejecutó íntegramente la obligación; j) solicitan a la Corte que disponga como medida de reparación por el agravio de su derecho al trabajo y el posterior incumplimiento de estas sentencias hasta la fecha – aún incuso para aquellos trabajadores y trabajadoras que no cobraron sus beneficios sociales – que sean repuestos en sus puestos de trabajo, o en otros equivalentes; y k) respecto a los expedientes que según el Estado fueron “archivados por abandono de la demandada”, la condición de “archivados” en que supuestamente se encuentran obedeció a las recomendaciones del “Órgano del Control Institucional de la Magistratura” (sic), quien dispuso esta medida técnica y administrativa para descongestionar los despachos judiciales. Esta medida y disposición judicial no implica la conclusión del proceso de ejecución por supuesto abandono de las presuntas víctimas, porque esto no le estaba permitido legalmente. De conformidad con el artículo 350 inciso 1 del Código Procesal Civil, no existe abandono “en los procesos que se encuentran en ejecución de sentencia”. 207. El interviniente común de los representantes alegó que el Estado violó el artículo 25.1 de la Convención, apreciación que no figura en la demanda presentada por la Comisión. En cuanto a la

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