-73noviembre de 1998 y de otras emitidas por la Sala Corporativa Transitoria de Derecho Público “entra dentro de tal calificación”, por lo que solicita excluir las resoluciones del 27 de julio y 16 de noviembre de 1998 por no contener ningún mandato; i) respecto del caso de la ESMLL, el proceso judicial aún no concluye y está en etapa de ejecución. Ha retardado su culminación la identificación nominal de las personas comprendidas en los alcances de la resolución del Tribunal Constitucional. Las resoluciones que han puesto término al debate concluyen que: (i) la consignación surte el efecto del pago;(ii) las consignaciones debidamente notificadas y no impugnadas son válidas y surten igual efecto, y (iii) se entiende que no han cobrado sus beneficios aquellos trabajadores que no fueron notificados o que han probado impedimento de fuerza mayor para la impugnación. El número de personas en tal situación es de 56; j) existe una imposibilidad material y jurídica para la reposición debido a que la ESMLL ya no existe. Los trabajadores de la ESMLL no pertenecían a la Municipalidad de Lima Metropolitana, ya que aquella era una empresa con personería jurídica propia e independiente; y estaban sujetos, como es natural, a un estatuto laboral distinto al de los trabajadores municipales. Por ello no es materialmente posible reincorporar al personal en una empresa inexistente, ni es posible jurídicamente reincorporarlos al Municipio, que no era su empleador; k) la normativa fiscal peruana prohíbe de modo radical la incorporación de un trabajador si no existe plaza vacante debidamente prevista y presupuestada, bajo responsabilidad administrativa y penal del funcionario competente. Tal prohibición subsiste aún en caso de que se trate de ejecución de una resolución judicial, supuesto en el cual la reincorporación del trabajador queda en suspenso hasta que existan la plaza y el presupuesto. Asimismo, existen leyes que prohíben la creación de nuevas plazas. “Por consiguiente, la posibilidad de reincorporación de un trabajador queda supeditada a la posibilidad de que se autogenere una vacante, por cese de un trabajador activo”. Las normas de austeridad no están orientadas a generar el incumplimiento de resoluciones judiciales, “sino que obedecen a la situación económica del país y al estado caótico de su administración pública en la mayoría de sus dependencias”; l) en relación con los terrenos de La Molina, “la reversión de los mismos obedeció […] fundamentalmente, a que dichos terrenos habían sido objeto de tráfico ilícito: en lugar de ir a sus destinatarios, fueron transferidos o vendidos a terceras personas, que no tenían ni tienen la condición de trabajadores del Municipio de Lima”. La Municipalidad trató de resolver esta situación, para lo que declaró la caducidad de la adjudicación de dicho terreno reservándolo para la ejecución del programa de vivienda municipal; m) en cuanto al local sindical, “SITRAMUN - la organización auténtica - tiene en posesión un inmueble proporcionado por el Municipio para el desarrollo de sus actividades y el cumplimiento de sus fines”. Los accionantes pretenden que el inmueble del Jirón Lampa Nº 170 “sea transferido al falso SITRAMUN, la asociación civil que ha usurpado ilegítimamente la denominación del organismo sindical”. El Estado se opone a dicha pretensión; n) en al menos ocho expedientes judiciales consignados en la demanda y partes en la presente causa, no se ha llevado a cabo la ejecución por exclusiva inacción de la parte demandante, razón por la cual dichos expedientes han sido archivados desde mucho tiempo atrás. El Sistema Interamericano de protección de los derechos humanos no puede ser requerido como instancia instrumental para la ejecución de expedientes en estado de abandono. No es admisible que se pretenda en sede internacional lo que no se ha procurado oportuna y eficientemente en sede interna. Solicita que las personas incluidas en cada uno de los expedientes archivados sean excluidas del listado de presuntas víctimas. Además, el

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