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218. En este sentido, esta Corte ha declarado la violación del artículo 25 de la Convención,
debido a que, en un caso, el Estado demandado, durante un largo período de tiempo, no ejecutó
las sentencias emitidas por los tribunales internos159 y, en otro caso, no aseguró que una sentencia
de hábeas corpus “fuera apropiadamente ejecutada”160.
219. El derecho a la protección judicial sería ilusorio si el ordenamiento jurídico interno del Estado
Parte permite que una decisión judicial final y obligatoria permanezca ineficaz en detrimento de
una de las partes161.
220. En relación con este caso, el Tribunal estima que, para satisfacer el derecho de acceso a un
recurso efectivo, no es suficiente con que en los procesos de amparo se emitieran decisiones
definitivas, en las cuales se ordenó la protección a los derechos de los demandantes162. Además,
es preciso que existan mecanismos eficaces para ejecutar las decisiones o sentencias, de manera
que se protejan efectivamente los derechos declarados. Como ha quedado establecido (supra párr.
167), uno de los efectos de la cosa juzgada es su obligatoriedad. La ejecución de las sentencias
debe ser considerada como parte integrante del derecho de acceso al recurso, que abarque
también el cumplimiento pleno de la decisión respectiva. Lo contrario supone la negación misma
de este derecho.
221. De conformidad con el artículo 139.2 de la Constitución Política del Perú “[... n]inguna
autoridad puede […] dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada,
ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución”.
222. Según lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Nº 23506 de Hábeas Corpus y Amparo de
1982, “[l]a resolución final constituye cosa juzgada únicamente si es favorable al recurrente”. Por
su parte, el Código Procesal Constitucional de 2004 dispone en su artículo 6 que “[e]n los procesos
constitucionales sólo adquiere la autoridad de cosa juzgada la decisión final que se pronuncie sobre
el fondo”. De acuerdo a lo anterior, las 24 sentencias cuyo incumplimiento se alega en este caso
tienen autoridad de cosa juzgada, con sus correspondientes efectos.
223. En cuanto a la ejecución de dichas sentencias, el artículo 27 de la Ley Nº 23506 de Hábeas
Corpus y Amparo de 1982 disponía que “[l]as resoluciones finales consentidas o ejecutoriadas que
recaigan en las Acciones de Garantía, serán ejecutadas por el juez, Sala o Tribunal que las conoció
en Primera Instancia, en el modo y forma que establecen los Títulos XXVIII y XXX, Sección
Segunda, del Código de Procedimientos Civiles, en cuanto sean compatibles con su naturaleza”.
224. Asimismo, el artículo 59 del Código Procesal Constitucional de 2004, al referirse a la
“Ejecución de Sentencia”, dispone que
[…] la sentencia firme que declara fundada la demanda debe ser cumplida dentro de los dos días
siguientes de notificada […]. Cuando la sentencia firme contenga una prestación monetaria, el obligado
que se encuentre en imposibilidad material de cumplir deberá manifestarlo al Juez[,] quien puede
concederle un plazo no mayor a cuatro meses, vencido el cual serán de aplicación las medidas coercitivas
[…].
159
Cfr. Caso “Cinco Pensionistas”. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párrs. 138 y 141.
160
Cfr. Caso Cesti Hurtado. Sentencia de 29 de septiembre de 1999. Serie C No. 56, párr. 133.
161
Cfr. Antoneeto v. Italy, no. 15918/89, para. 27, CEDH, 20 de julio de 2000; Immobiliare Saffi v. Italy [GC] , no.
22774/93, para. 63, EHCR, 1999-V; y Hornsby v. Greece judgment of 19 March 1997, ECHR, Reports of Judgments and
Decisions 1997-II, para. 40.
162
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Competencia, supra nota 7, párr. 82.
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