-84Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, que se “ha[brían] emitido un conjunto de resoluciones, en orden a la ejecución” y aportó alguna documentación en relación con uno de los puntos ordenados en dicho fallo, cual es abonar a los trabajadores las remuneraciones mensuales impagadas de septiembre a diciembre de 1995. En el mismo sentido, en dos de las declaraciones juradas aportadas a este Tribunal, las presuntas víctimas mencionaron que en el año 2003 la Municipalidad comenzó a pagarles parte de la deuda pendiente de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1995, cancelándola totalmente respecto de una de ellas (supra párrs. 187 y 204.62). 267. Asimismo, el Estado indicó que la mencionada sentencia se encuentra en etapa ejecutiva, por lo que “no comporta un incumplimiento de sentencia”. 268. Al respecto, la Corte ha constatado que efectivamente el 17 de noviembre de 2004 el juzgado a cargo de la ejecución de la sentencia emitió una resolución que guarda relación con la determinación de los afiliados al SITRAMUN beneficiarios de la misma (supra párr. 204.63). Además, el Tribunal observa que el propio Estado ha reconocido que en su ejecución se ha dado una “excesiva dilación” debido al sometimiento a los “procedimientos legales”. 269. La Corte considera que el hecho de que una sentencia se encuentre en etapa de ejecución no excluye una posible violación al derecho a un recurso efectivo. El Tribunal reconoce que en la ejecución de sentencia se tengan que realizar determinaciones para dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala y emitir diversas resoluciones, pero ello no es una justificación razonable ante un retraso de más de siete años en la ejecución de la sentencia firme, por lo que concluye que se ha configurado una demora injustificada en el cumplimiento de la referida sentencia de amparo de 18 de noviembre de 1998. 270. Este Tribunal no cuenta con elementos probatorios suficientes ni adecuados para indicar quiénes serían los afiliados al SITRAMUN beneficiarios de la referida sentencia de 18 de noviembre de 1998, lo cual deberá ser determinado por el tribunal judicial interno competente de su ejecución. E y F) Sentencias respecto del local de la sede sindical y respecto del terreno en el Distrito de La Molina 271. La Corte no tiene competencia para pronunciarse sobre el alegado incumplimiento de las sentencias emitidas por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público el 11 de marzo y 19 de agosto de 1999 que ordenan que la Municipalidad de Lima adopte las medidas pertinentes para donar al SITRAMUN un local para su sede (supra párr. 204.80), y la inaplicación de la Resolución Nº 267 que declaró la caducidad de la adjudicación a dicho sindicato del terreno ubicado en el Distrito La Molina (supra párr. 204.69), debido a que el beneficiario de las mismas es una persona jurídica y no se puede establecer la identidad de los individuos que serían presuntas víctimas de los alegados incumplimientos. G) Sentencia respecto de la disolución de la Empresa de Servicios Municipales de Limpieza de Lima (ESMLL) 272. La sentencia emitida por el Tribunal Constitucional el 8 de julio de 1998, que declara “inaplicable el Acuerdo de Consejo que resolvió disolver y liquidar la ESMLL y ordenó la reposición “de los demandantes que no hubiesen cobrado sus beneficios sociales” (supra párr. 204.86), se encuentra en etapa de ejecución, en la cual los tribunales han adoptado diversas decisiones respecto de la determinación de quiénes deben ser repuestos. Según el acervo probatorio del caso, ante las últimas actuaciones judiciales realizadas en junio y agosto de 2005 en aras de reponer a

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