-89Alegatos del interviniente común
288. El interviniente común de los representantes indicó en sus alegatos finales que el Estado violó el
artículo 16 de la Convención, apreciación que no figura en la demanda presentada por la Comisión. El
interviniente indicó que:
a)
los afiliados al SITRAMUN-Lima negociaron convenios colectivos, por medio de los
cuales obtuvieron estabilidad laboral y la adjudicación para el sindicato, a título gratuito, de
un terreno en Lima para el desarrollo de un programa de vivienda y de un local para la sede
del sindicato;
b)
418 trabajadores afiliados al sindicato fueron despedidos por participar en una huelga
declarada ilegal por la Municipalidad de Lima;
c)
la Municipalidad de Lima desconoció la autonomía de la organización sindical al
cancelar la vigencia y validez del registro sindical debidamente inscrito en el Registro del
Instituto Nacional de la Administración Pública, así como el de su junta directiva,
desconociendo la validez de las licencias sindicales obtenidas y disponiendo la retención
ilegal de las cotizaciones sindicales efectuadas por los afiliados de SITRAMUN-Lima. El
Estado incumplió el deber de garantizar a los afiliados y a los dirigentes del SITRAMUN el
ejercicio de la libertad de asociación y representación sindical que les reconocía el
ordenamiento legal vigente al momento de los hechos;
d)
las sentencias que ordenaron la reposición de las presuntas víctimas destituidas a
través de los procesos administrativos irregulares “dan cuenta de la diversidad de
infracciones cometidas por el Estado, inter alia, del derecho a la libertad de asociación y al
fuero sindical”. En efecto, la libertad sindical no se agota en el derecho de asociación o
afiliación, sino más bien constituye un complemento indispensable de los demás derechos
sindicales. El fuero sindical es “el conjunto de medidas de protección del dirigente sindical y
del militante sindical, que los pongan a cubierto de los perjuicios que puedan sufrir por su
actuación y que posibiliten un desarrollo normal y eficaz de la actividad sindical”. Abarca la
protección otorgada por ley o convención colectiva de trabajo a los trabajadores agremiados
o sindicalizados, con el fin de protegerlos en el ejercicio de su actividad sindical, ya sea en
relación a su empleador, al Estado o sus propios compañeros”. La libertad sindical incluye
además el derecho de sus titulares a desarrollar actividad sindical, la que se encuentra
amparada por la Constitución Política del Perú en su artículo 28 inciso 1) y en los Convenios
Internacionales de la OIT Nº 98 y Nº 151, así como en la Declaración Universal de los
Derechos Humanos en su artículo 23 inciso 2); y
e)
a pesar de la existencia de normas supranacionales que protegen el fuero sindical, y
de la existencia de un Pacto Colectivo suscrito entre las partes que garantizaba la
estabilidad laboral de los trabajadores de la corporación municipal, la Municipalidad
Metropolitana de Lima no tuvo reparo en implementar despidos masivos que afectaron a
más de 1200 trabajadores, incluidos los 15 dirigentes sindicales, a quienes se les expidió
incluso 2 o 3 resoluciones de despido, como en el caso del dirigente Wilfredo Castillo
Sabalaga.
289.
Alegatos del Estado
El Estado expresó que no incumplió ninguna obligación de la Convención.
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