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c)
el Estado no se refirió a las solicitudes de indemnizaciones por concepto de daño
inmaterial;
d)
en cuanto a medidas de satisfacción y garantías de no repetición expresó que:
i.
las reparaciones pecuniarias y no pecuniarias que considera procedentes son
las establecidas en leyes dictadas para resolver esta tipo de situaciones, en
particular la Ley Nº 27803, reglamentada mediante Decreto Supremo Nº 014-2002TR;
ii.
la entrega de los terrenos de La Molina “ha dado ocasión para actos de
incalificable corrupción por parte de dirigentes sindicales y asesores legales.
Persistir en su entrega sólo significaría prolongar las ocasiones de enriquecimiento y
corrupción de personas que no tienen la condición legítima de dirigentes del
SITRAMUN”;
iii.
en cuanto a la pretensión de que reconozca públicamente su responsabilidad
y pida disculpas públicas, el Perú “ha reconocido su responsabilidad y ha actuado en
consecuencia con la expedición de las leyes N° 27452, N° 27586 y N° 27803. Del
mismo modo, reitera su acatamiento a las conclusiones y recomendaciones de las
comisiones imparciales en todos aquellos casos en que éstas han determinado la
existencia de ceses irregulares”;
iv.
en cuanto a la pretensión de que se realice una investigación, “[l]a
investigación imparcial y eficaz del conjunto de acciones delincuenciales ejecutados
bajo la conducción del SIN la pasada década viene siendo efectuada por los jueces y
tribunales peruanos. De tales investigaciones fluye, no por qué no se han cumplido
sentencias, sino cómo dichas sentencias fueron perpetradas, razón por la cual sus
autores - incluidos algunos de quienes se presentan en estos actuados como
presuntas víctimas - están con procesos abiertos antes los juzgados
anticorrupción”; y
v.
en cuanto a la pretensión de que se adecue la legislación interna en materia
de ejecución de las sentencias judiciales, “la legislación interna se ha adecuado para
actuar frente a los gravísimos casos de corrupción descubiertos. El número de
procesos en curso ante los cuatro (4) juzgados y la Sala Superior anticorrupción
que ha sido necesario crear, la cantidad de personas procesadas - incluidos algunos
de los que aquí se presentan como presuntas víctimas - y el número de ellas que se
encuentra bajo detención física o domiciliaria así lo demuestran”; y
e)
en cuanto a las costas y gastos, indicó que se ha visto obligado a comparecer ante
la Corte para defender la legalidad y demostrar que las pretensiones son inválidas e
infundadas en la “inmensa mayoría” de los casos. “Por lo tanto, estima que debiera ser
exonerado del pago de gastos y costas, ya que sus motivos para litigar son no sólo
atendibles, sino que están amplísimamente justificados”.
Consideraciones de la Corte
294. De acuerdo con lo expuesto en los capítulos anteriores, la Corte decidió que el Estado es
responsable por la violación del artículo 25.1 y 25.2.c) de la Convención, en relación con el
artículo 1.1 de la misma, en los términos del párrafo 277. En su jurisprudencia, este Tribunal ha
establecido que es un principio de Derecho Internacional que toda violación de una obligación
internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente170. En sus
170
Cfr. Caso Blanco Romero y otros, supra nota 24, párr. 68; Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 16, párr.
247; y Caso Gómez Palomino, supra nota 21, párr. 112.
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