-95decisiones a este respecto, la Corte se ha basado en el artículo 63.1 de la Convención Americana,
según el cual
[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en [la] Convención, la Corte
dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá
asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha
configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.
295. El artículo 63.1 de la Convención Americana acoge una norma consuetudinaria que
constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre la
responsabilidad de los Estados. Al producirse un hecho ilícito imputable a un Estado, surge la
responsabilidad internacional de éste, con el consecuente deber de reparar y hacer cesar las
consecuencias de la violación171.
296. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional
requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), la cual consiste en
el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto posible cabe al tribunal internacional
determinar una serie de medidas para, además de garantizar los derechos conculcados, reparar
las consecuencias que las infracciones produjeron, así como establecer el pago de una
indemnización como compensación por los daños ocasionados172. La obligación de reparar se
regula por el Derecho Internacional, y no puede ser modificada o incumplida por el Estado
invocando para ello disposiciones de su derecho interno173.
297. Las reparaciones son medidas que tienden a hacer desaparecer los efectos de las
violaciones cometidas. Su naturaleza y su monto dependen de las características de la violación y
del daño ocasionado en los planos material e inmaterial. No pueden implicar enriquecimiento ni
empobrecimiento para la víctima o sus sucesores, y deben guardar relación con las violaciones
declaradas en la Sentencia174.
A)
BENEFICIARIOS
298. La Corte considera “parte lesionada”, con el carácter de víctimas de las violaciones de los
derechos consagrados en el artículo 25.1 y 25.2.c) de la Convención, en relación con el artículo
1.1 de la misma, a las personas determinadas como víctimas en el capítulo IX de esta Sentencia
(supra párrs. 232, 235, 236, 245, 249, 253, 260, 265, 270 y 275), tomando en cuenta que los
tribunales internos competentes de la ejecución de las sentencias deberán realizar algunas
determinaciones (supra párrs. 259, 265 y 270). En el cuadro anexo a la presente Sentencia, que
forma parte de la misma, se encuentran los nombres de las víctimas que pudieron ser
individualizadas por el Tribunal.
*
*
*
171
Cfr. Caso Blanco Romero y otros, supra nota 24, párr. 68; Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 16, párr.
247; y Caso Palamara Iribarne, supra nota 25, párr. 234.
172
Cfr. Caso Blanco Romero y otros, supra nota 24, párr. 69; Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 16, párr.
248; y Caso Gómez Palomino, supra nota 21, párr. 113.
173
Cfr. Caso Blanco Romero y otros, supra nota 24, párr. 69; Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 16, párr.
248; y Caso Gómez Palomino, supra nota 21, párr. 113.
174
Cfr. Caso Blanco Romero y otros, supra nota 24, párr. 70; Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 16, párr.
249; y Caso Gómez Palomino, supra nota 21, párr. 114.
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