-78u otros de igual nivel, sin el pago de remuneraciones por el tiempo no laborado” (supra párr. 204.16 y 204.17). 230. Este Tribunal observa que, con respecto al cumplimiento de las referidas sentencias de amparo emitidas por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público el 23 de septiembre de 1998 y 23 de junio de 1999, y por el Tribunal Constitucional el 20 de agosto de 1999, el juzgado a cargo de su ejecución requirió a la Municipalidad que cumpliera con los reintegros (supra párr. 204.19 y 204.23). En cuanto a la orden de cumplimiento de la mencionada sentencia de 23 de septiembre de 1998, la Municipalidad interpuso tres oposiciones, que le fueron declaradas infundadas con base, inter alia, en que no puede argumentar las prohibiciones de la ley de presupuesto para excusarse de cumplir una resolución con autoridad de cosa juzgada (supra párr. 204.24). 231. Con base en las anteriores consideraciones y en el acervo probatorio del caso, el Tribunal ha constatado que el Estado no ha cumplido efectivamente las referidas 5 sentencias de amparo, configurándose una demora injustificada de seis a ocho años en el cumplimiento de esas sentencias de amparo firmes. 232. Conforme a lo explicado en el párrafo 227 de la presente Sentencia, las víctimas del incumplimiento de esas 5 sentencias de amparo son las personas indicadas como demandantes y litisconsortes en 4 de ellas. En cuanto a la sentencia emitida por la Sala Especializada de Derecho Público el 6 de junio de 1997, en cuyo texto se hace referencia a “los accionantes” sin indicar sus nombres, la Corte toma los nombres de las personas que interpusieron la acción de amparo. Todas esas personas se encuentran en la lista de víctimas anexa a la presente Sentencia. * * * 233. En este grupo de sentencias de ceses o despidos por evaluaciones también se encuentra la sentencia emitida por la Sala Especializada de Derecho Público el 6 de febrero de 1997 (supra párr. 204.13). La acción que dio lugar a esta sentencia fue interpuesta por el SITRAMUN (supra párr. 204.11). En la sentencia se declara “INAPLICABLES a los demandantes” la Resolución de Alcaldía No. 033-A-96 que dispuso el programa de evaluación del personal de la Municipalidad Metropolitana de Lima (supra párr. 204.4), debido a que no fue publicado el anexo 1 de esa Resolución que contenía las bases de dicho programa de evaluación y la Municipalidad no demostró que los trabajadores hubieren tomado conocimiento de esas bases por otro medio (supra párr. 204.13). 234. Si bien la sentencia de 6 de febrero de 1997 no ordena la reposición de los demandantes, en etapa de ejecución de sentencia los tribunales competentes ordenaron a la Municipalidad de Lima que cumpla con reponer a los trabajadores (supra párr. 204.14). 235. Al respecto, la Corte observa que la referida sentencia establece un mandato general que debía ser cumplido respecto de todos aquellos trabajadores afiliados al SITRAMUN que hubieren sido despedidos en aplicación de la Resolución No. 033-A-96, cuando el anexo 1 de esa resolución no fue publicado. Los beneficiarios de esta sentencia son personas determinables. 236. En relación con la determinación de esos beneficiarios, en su demanda la Comisión señaló como presuntas víctimas a 355 personas, allegando al Tribunal copia de las Resoluciones de despido de 354 de ellas, que prueban que fueron despedidas en aplicación de la mencionada

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