-8535 trabajadores, la Municipalidad de Lima ha manifestado “imposibildad jurídica de proceder a la referida incorporación de los trabajadores” (supra párr. 204.91). Asimismo, se encontraría pendiente de resolver una apelación sobre el extremo de la decisión que declaró improcedente la reposición de 217 trabajadores (supra párr. 204.89). 273. Ante este Tribunal el Estado manifestó que reconoce la validez de esta sentencia, pero que por encontrarse en etapa de ejecución el Tribunal no debería conocer de este caso. Al respecto, el Tribunal reitera que el hecho de que una sentencia se encuentre en etapa de ejecución no excluye una posible violación al derecho a un recurso efectivo (supra párr. 269). 274. La Corte reconoce que en la ejecución de esta sentencia se han tenido que realizar determinaciones para dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Constitucional y se han tenido que adoptar diversas resoluciones y decidir sobre oposiciones y apelaciones interpuestas por las partes. Sin embargo, el Tribunal estima que ello no es una justificación razonable ante el retraso que se ha dado en la ejecución de la sentencia firme, por lo que concluye que se ha configurado una demora injustificada de siete años y medio en el cumplimiento de la referida sentencia de amparo de 8 de julio de 1998. 275. Conforme a lo explicado en el párrafo 227 de la presente Sentencia, las víctimas del incumplimiento de esta sentencia de amparo son las 56 personas que el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia ha determinado que deben ser reintegradas, quienes se encuentran en la lista de víctimas anexa a la presente Sentencia. Debido a que, según la información aportada a la Corte, se encuentra pendiente que el tribunal interno competente decida sobre una apelación respecto de la decisión que declaró improcedente la reposición de 217 trabajadores (supra párr. 204.89), este Tribunal deja establecido que si al resolver dicha apelación se reconoce el derecho de reposición de esos trabajadores, el Estado debe cumplir con su reintegro. * * * 276. Además de todas las consideraciones expuestas en este capítulo, la Corte resolvió otorgar plenos efectos y admitir el reconocimiento de responsabilidad internacional realizado por el Estado en el trámite ante la Comisión (supra párr. 178), en cuyos términos el Perú es responsable “por la transgresión de los derechos humanos de los trabajadores del SITRAMUN, previstos en los artículos 25(2)(c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”, en los términos de lo indicado en los párrafos 169 a 180. 277. De todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal concluye que el Estado violó el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25.1 y 25.2.c) de la Convención Americana e incumplió la obligación general de respetar y garantizar los derechos y libertades establecida en el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las personas indicadas en los párrafos 232, 235, 236, 245, 249, 253, 260, 265, 270 y 275, por no cumplir las sentencias emitidas por la Sala Constitucional y la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público, según lo indicado en los párrafos 210 a 236, 242 a 270 y 272 a 275 de la presente Sentencia. * * * 278. La Corte considera que las violaciones por el incumplimiento de sentencias declaradas previamente en este capítulo son particularmente graves, ya que implicaron que durante muchos años se afectaron derechos laborales amparados en las mismas. Estas afectaciones serán tenidas en cuenta por el Tribunal al pronunciarse sobre las reparaciones.

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