-96299. De acuerdo a lo establecido en el artículo 63.1 de la Convención, la Corte dispone, en primer término, que se garantice a los lesionados en el goce de sus derechos o libertades conculcados, a través de la efectiva ejecución de las sentencias de amparo cuyo incumplimiento fue declarado por este Tribunal (supra párr. 277). En el caso de la falta de cumplimiento de las sentencias que ordenan reponer a trabajadores en sus cargos o similares, el Estado está obligado a restablecer en dichos puestos a las víctimas y, si esto no fuera posible, brindarles alternativas de empleo que respeten las condiciones, salarios y remuneraciones que tenían al momento de ser despedidos. 300. Si no fuera posible reponer en sus puestos o en otros similares a los trabajadores, de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo anterior, como medida de reparación el Estado deberá proceder al pago de una indemnización por concepto de terminación de las relaciones laborales por causa injustificada. Los montos de las indemnizaciones deberán fijarlos las autoridades nacionales, tomando en cuenta el tiempo de servicios de cada trabajador destituido, el tiempo que permaneció destituido injustificadamente y el monto del salario que devengaba con los reajustes correspondientes. En caso de desacuerdo o discrepancias sobre la determinación de los montos de indemnizaciones, ello debe ser resuelto de forma definitiva en el ámbito interno, siguiendo los trámites nacionales pertinentes o estableciendo el procedimiento para ello, lo cual comprende la posibilidad de recurrir a las autoridades competentes, entre ellas los tribunales nacionales. B) DAÑO MATERIAL 301. La Corte se referirá en este acápite al daño material, el cual supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso sub judice, para lo cual, cuando corresponde, el Tribunal fija un monto indemnizatorio que busque compensar las consecuencias patrimoniales de las violaciones que han sido declaradas en la presente Sentencia175, tomando en cuenta el reconocimiento realizado por el Estado ante la Comisión, las circunstancias del caso, la prueba ofrecida, la jurisprudencia del Tribunal y los alegatos de las partes. 302. Con respecto a los alegados ingresos dejados de percibir por los trabajadores cesados respecto de quienes no se han cumplido las sentencias de amparo que ordenaron su reposición, el Tribunal observa que tres de las sentencias de amparo también dispusieron que se les reintegraran las remuneraciones dejadas de percibir durante el tiempo que dure su despido (supra párr. 204.15, 204.42, 204.44) y en otras dos sentencias se dispuso que se dejaba “a salvo el derecho de los actores y litisconsortes para que exijan en la vía correspondiente el pago de sus remuneraciones y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha de su cese hasta su reposición efectiva” (supra párr. 204.22). Como quedó establecido (supra párr. 299), el Perú debe dar cumplimiento a esas sentencias. 303. La Corte observa con preocupación que las sentencias internas objeto de este caso han dado soluciones diferentes al tema de los ingresos dejados de percibir por las víctimas que debían ser repuestas. Sin embargo, escapa de las posibilidades del Tribunal cambiar esas decisiones de los tribunales internos respecto del período comprendido entre el despido y la sentencia de amparo. Por ello, respecto de las sentencias de amparo que sólo ordenan la reposición, esta Corte fijará el daño material desde el momento en que las mismas quedaron firmes. 175 Cfr. Caso Blanco Romero y otros, supra nota 24, párr. 78; Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 16, párr. 246; y Caso Gómez Palomino, supra nota 21, párr. 124.

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