-17N° 85/01 aprobado el 10 de octubre de 2001. El Estado manifestó su voluntad de acatar la decisión que la Comisión adoptara. En dicho informe, la Comisión analizó detenidamente el cumplimiento de los requisitos convencionales de admisibilidad y, luego de considerar las posiciones de las partes y las pruebas aportadas, teniendo en cuenta que la petición se refería al incumplimiento de sentencias judiciales, consideró cumplido el requisito previsto en el artículo 46.1.a) de la Convención Americana; b) en la actual evolución del sistema interamericano existen importantes justificaciones para que la Corte no examine las cuestiones sobre admisibilidad que fueron analizadas por la Comisión y evite la repetición de un procedimiento que fue realizado con todas las garantías procesales; c) dicha excepción también es improcedente en aplicación del principio del estoppel, ya que en el procedimiento ante la Comisión el Estado reconoció su responsabilidad internacional por los hechos del presente caso, lo cual impide que el Perú alegue ante la Corte la falta de agotamiento de los recursos internos; d) “todas las sentencias cuyo cumplimiento se solicita en esta causa se encuentran firmes y tienen el carácter de cosa juzgada desde hace más de seis años, sin perjuicio de que algunas de ellas todavía se encuentran en la etapa de ejecución de sentencia”. Al señalar que existe un recurso de apelación pendiente ante la jurisdicción interna en el procedimiento de ejecución de sentencia referido a los ex trabajadores de la ESMLL, “el Estado reconoce que transcurridos […] más de 5 años desde que la máxima autoridad judicial del país reconociera los derechos de los ex trabajadores de la ESMLL y ordenara a la Municipalidad de Lima reponer a los trabajadores que no hubieran cobrado sus beneficios sociales, […] no ha repuesto a dichos trabajadores, es decir, no ha dado cumplimiento a la sentencia en cuestión”; e) los ex trabajadores del ESMLL a que se refiere la sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de julio de 1998 se encuentran comprendidos en la demanda. Su situación fue descrita por la Comisión en los párrafos 98 a 100 de la demanda, al referirse a las sentencias incumplidas por el Estado, consignando los nombres de dichos ex trabajadores en la nota de pie de página N° 48. Asimismo, en el párrafo 145 de la demanda se alegó la violación de sus derechos a la protección judicial (artículo 25 de la Convención). “Además, dichas personas están incluidas en la lista de titulares que tienen derechos a ser reparados[,] consignada en el párrafo 163 de la demanda”. Igualmente, fueron presentados los poderes de representación “otorgados por los ex trabajadores de ESMLL”; y f) durante la audiencia pública ante la Corte “el Estado reconoció que la sentencia [referida a los ex trabajadores de ESMLL] era válida y que se encontraba incumplida, por lo que implícitamente desistió de la excepción preliminar interpuesta”. 118. Alegatos del interviniente común de los representantes de las presuntas víctimas El interviniente común solicitó al Tribunal que desestime la excepción y alegó que: a) la acción de amparo interpuesta por los ex trabajadores de la ESMLL concluyó con ejecutoria definitiva y firme del Tribunal Constitucional el 8 de julio de 1998, que amparó las pretensiones de dichos trabajadores;

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