3. El Secretario General informará a todos los Estados miembros de la Organización
de la entrada en vigor de la Convención.
Artículo 75
Esta Convención sólo puede ser objeto de reservas conforme a las disposiciones de
la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, suscrita el 23 de mayo de
1969.
Artículo 76
1. Cualquier Estado parte directamente y la Comisión o la Corte por conducto del
Secretario General, pueden someter a la Asamblea General, para lo que estime
conveniente, una propuesta de enmienda a esta Convención.
2. Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados ratificantes de las mismas en
la fecha en que se haya depositado el respectivo instrumento de ratificación que
corresponda al número de los dos tercios de los Estados partes en esta
Convención. En cuanto al resto de los Estados partes, entrarán en vigor en la fecha
en que depositen sus respectivos instrumentos de ratificación.
Artículo 77
1. De acuerdo con la facultad establecida en el artículo 31, cualquier Estado parte y
la Comisión podrán someter a la consideración de los Estados partes reunidos con
ocasión de la Asamblea General, proyectos de protocolos adicionales a esta
Convención, con la finalidad de incluir progresivamente en el régimen de protección
de la misma otros derechos y libertades.
2. Cada protocolo debe fijar las modalidades de su entrada en vigor, y se aplicará
sólo entre los Estados partes en el mismo.
Artículo 78
1. Los Estados partes podrán denunciar esta Convención después de la expiración
de un plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor de la misma y
mediante un preaviso de un año, notificando al Secretario General de la
Organización, quien debe informar a las otras partes.
2. Dicha denuncia no tendrá por efecto desligar al Estado parte interesado de las
obligaciones contenidas en esta Convención en lo que concierne a todo hecho que,
pudiendo constituir una violación de esas obligaciones, haya sido cumplido por él
anteriormente a la fecha en la cual la denuncia produce efecto.
CAPÍTULO XI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Sección 1. Comisión Interamericana de Derechos Humanos
Artículo 79
Al entrar en vigor esta Convención, el Secretario General pedirá por escrito a cada
Estado Miembro de la Organización que presente, dentro de un plazo de noventa
días, sus candidatos para miembros de la Comisión Interamericana de Derechos