expresamente la forma en que el personal médico debería proceder en casos relacionados con emergencias
obstétricas, generando con la regulación misma una situación de incertidumbre al personal médico sobre lo
que es lícito o no realizar, con un necesario impacto en el acceso a los servicios de salud reproductiva por parte
de las mujeres en tales circunstancias.
169. Por lo expuesto, la Comisión considera que la tipificación del aborto como delito tal como se encuentra
regulado en el Código Penal de El Salvador resulta violatoria del principio de legalidad establecido en el artículo
9 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento.
D.
Derechos a las garantías judiciales y protección judicial (artículos 8.1205 y 25.1206 de la
Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento), y artículo 7 de la
Convención de Belém do Pará207
1.
Sobre el derecho a un recurso adecuado, rápido y efectivo, y la aplicación de perspectiva de
género
1.1.
Estándares generales
170. La CIDH ha sostenido en su jurisprudencia que, conforme a los artículos 8 y 25 de la Convención
Americana, los Estados se encuentran obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a quienes son
víctimas de violaciones de derechos humanos, los cuales deben ser sustanciados de conformidad con las reglas
del debido proceso208. Es así como los Estados deben garantizar la existencia de un recurso adecuado y
efectivo209.
171. De esta forma, no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales
del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios210. Ello puede ocurrir,
por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica, porque el Poder Judicial carece de
la independencia necesaria para decidir con imparcialidad o porque faltan los medios para ejecutar sus
decisiones; por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia, como sucede
Artículo 8.1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal
competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada
contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
206 Artículo 25.1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales
competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente
Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
207 Artículo 7. Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios
apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:
a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y
agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;
b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;
c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para
prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;
d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de
la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;
e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o
para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;
f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas
de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;
g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo
a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y
h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.
208 CIDH, Informe No. 21/17, Caso 11.738, Elba Clotilde Perrone y Juan Jose Preckel, Argentina, 18 de marzo de 2017, párr. 71; CIDH. El
acceso a la justicia como garantía de los derechos económicos, sociales y culturales. OEA/Ser.L/V/II.129 Doc. 4, 7 septiembre 2007, párr.
177.
209 Corte IDH. Caso Mejia Idrovo Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2011, Serie
C No. 228, párr. 91.
210 Corte IDH. Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de
2015. Serie C No. 302, párr. 247.
205
37