es decir, un aborto directo donde se produce intencionalmente la muerte del no nacido, el cual, bajo ninguna circunstancia, presenta un beneficio terapéutico para la madre.275 En un escenario como el descrito, la penalización del aborto en El Salvador no representó un obstáculo jurídico para que los facultativos que trataban a Beatriz se vieran impedidos de utilizar tratamientos médicos que buscaran salvarla, incluso si de ello se derivaba como efecto colateral no deseado, sino simplemente tolerado, la muerte de su hija. Sin embargo, los facultativos en cuestión se resistieron a realizar un tratamiento de esta naturaleza. Ello no porque estuviesen legalmente impedidos de hacerlo, sino porque la evidencia clínica del caso concreto no lo justificaba. Tanto es así, que la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos, conociendo del caso en el contexto de la dictación de medidas provisionales, simplemente se limitó a ordenar al Estado “adoptar (…) las medidas médicas que se consideren oportunas y convenientes” para proteger el derecho de Beatriz a la vida e integridad personal276. En efecto, la Corte, en este caso, se negó a conceder la solicitud efectuada por los representantes de Beatriz en el sentido de que se ordenara al Estado terminar con el embarazo de Beatriz. Esto por dos razones. Primero, porque la legislación salvadoreña no impedía, en los hechos, intervenir a Beatriz y poner término a su embarazo si ello era requerido para su sobrevivencia. Segundo, porque no existían antecedentes clínicos que justificaran adoptar una decisión de esa naturaleza. Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la resolución que resolvió las medidas provisionales solicitadas en este caso, no tuvo necesidad de hacer pronunciamiento alguno sobre la prohibición del aborto en El Salvador. Ello no es sino atribuible al hecho de que la sala constitucional confirmó suficientemente que la interrupción del embarazo de Beatriz, en estado de necesidad, no sería constitutiva del delito de aborto y, por lo tanto, no conllevaría medidas punitivas. Por ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ordenó únicamente que el Estado adoptara las medidas necesarias para que el equipo médico que atendía a Beatriz pudiera proteger su vida y su salud.277 También resulta necesario, para resolver el presente caso, considerar que la penalización del aborto fue una opción democráticamente adoptada por los representantes del pueblo del Salvador de acuerdo con los procedimientos constitucionales vigentes. Esta Comisión debe asignar a esta decisión un valor político importante, en la medida que la misma no obedeció a la imposición de un gobierno autoritario o dictatorial, sino a la voluntad democrática del órgano legislador.278 Ello no impide que cada uno de nosotros no tenga su propia posición respecto de la justicia material de esta decisión. Sin embargo, nuestras posiciones personales en la materia no pueden impedirnos apreciar dos factores que explican por qué la decisión del Congreso salvadoreño en este ámbito no genera responsabilidad internacional para el Estado. Primero, como señalamos, la Convención Americana no reconoce un derecho al aborto. Por tanto, los Estados que ratificaron este instrumento no se encuentran obligados a reconocer el aborto como derecho, o bien a permitirlo, dentro de sus legislaciones. Por el contrario, sí existe una obligación para los Estados de proteger la vida del no nacido, en general, desde la concepción de acuerdo con el derecho reconocido en el artículo 4 del tratado. Ahora bien, en el contexto normativo descrito, los Estados disponen de un margen de 275 Otros tribunales nacionales e internacionales han llegado a la misma conclusión que la sala constitucional de la Corte Suprema del Salvador. Por ejemplo, la Corte Suprema de los Estados Unidos, en el caso Gonzales v. Carhart, estableció que no se pudo demostrar situación alguna en la que el sacrificio de la vida de la persona por nacer fuera necesario para promover la salud de la madre durante un procedimiento de partial-birth abortion (aborto con nacimiento parcial). Igualmente en el caso ABC v. Ireland, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos concluyó que la prohibición del aborto directo por razón del derecho a la salud y bienestar de la madre no resultaba contraria al Convenio Europeo de Derechos Humanos. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Asunto B. respecto de El Salvador. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de mayo de 2013, parr 3.. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Asunto B. respecto de El Salvador. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de mayo de 2013, parr.17, 1 (resolutivo). Pese a que el análisis se efectúa en otro contexto, resultan interesantes las reflexiones efectuadas en la siguiente exposición: Roberto Gargarella, “Sin lugar para la soberanía popular. Democracia, derechos y castigo en el caso Gelman”. Disponible en: https://law.yale.edu/sites/default/files/documents/pdf/sela/SELA13_Gargarella_CV_Sp_20120924.pdf 276 277 278 61

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