apreciación legítimo para implementar el mandato del artículo 4.1 de la Convención leído en conjunción con su artículo 2. Dicho margen de apreciación se origina en cuanto no existe una posición común, al interior de toda sociedad en la región, acerca de cuál es ese espacio de protección que los Estados deben asegurar. En este ámbito, los órganos regionales de derechos humanos deben saber reconocer un margen de discrecionalidad a la actuación de los Estados, evitando así uniformar la realidad normativa de los Estados de la región. Materias como éstas, en las cuales confluyen de forma importante cuestiones de índole moral, científica, filosófica, cultural, social y económica —y que resultan tan sensibles para nuestras comunidades políticas—, deben ser entregadas a la decisión de los propios Estados a través de sus procedimientos democráticos, siempre y cuando no contravengan la Convención Americana de Derechos Humanos u otras obligaciones internacionales que hubieren asumido. No nos corresponde a nosotros, como Comisión, asumir responsabilidades que son propias de los Estados en este ámbito y, utilizando nuestras competencias, zanjar discusiones cuyo alcance excede nuestras capacidades técnicas o nuestra competencia. Las mejores respuestas al problema que se plantea en concreto las pueden ofrecer los propios Estados a través de sus representantes democráticamente elegidos, quienes efectivamente conocen de la sensibilidad de las respectivas sociedades respecto de este tema. Con todo la Convención en su artículo 4.1 fija un estándar: cualquiera sea la forma o el alcance de la implementación adoptada, el mismo debe proteger, razonable y efectivamente, la vida del nasciturus. En un escenario como el descrito, la opción legislativa adoptada por El Salvador en 1997, de penalizar toda clase de aborto, representa una opción legítima en un ámbito dentro del cual los Estados gozan de un amplio margen de apreciación para resolver. Como lo señalé, mis colegas y yo podremos tener nuestros propios juicios respecto de la justicia o injusticia de la medida. Sin embargo, ello no nos puede llevar a imponer nuestros propios criterios personales en áreas en las cuales los Estados gozan de un margen de discrecionalidad amplio para resolver, siempre y cuando no contravengan la Convención Americana de Derechos Humanos o como ya se indicó, otras obligaciones internacionales que hubieren asumido. En consecuencia, no corresponde a esta Comisión utilizar el contexto de este caso para imponer un criterio distinto a aquel adoptado de forma soberana y democrática por los representantes del pueblo del Salvador. En conclusión, el Estado salvadoreño, en este caso, no infringió ninguno de sus deberes internacionales, a la luz de los artículos 1.1 y 2 de la Convención, en relación con el derecho a la vida reconocido en el artículo 4.1 de la Convención. Muy por el contrario, en la medida que el Estado asistió a Beatriz durante su embarazo y protegió con éxito, durante éste, tanto la vida de la madre como la de su hija anencefálica, no cabe sino concluir que el Estado dio cumplimiento estricto a las obligaciones señaladas. IV. ¿Derecho a la privacidad? La ausencia de un derecho expreso al aborto en el texto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ha llevado a muchos a buscar construir un derecho al aborto a partir del derecho a la privacidad reconocido en el artículo 11.2 del tratado, el que reconoce, en la parte pertinente, que “Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada”. De hecho, el voto de mayoría, efectivamente, utiliza esta disposición de la Convención para imputar responsabilidad internacional al Estado en el presente caso. El argumento planteado nos lleva a evaluar una cuestión sustantiva que va más allá de la discusión concreta del presente caso. En efecto, desde una perspectiva metodológica, ¿Resulta posible que los órganos del sistema interamericano de derechos humanos utilicen derechos reconocidos expresamente en la Convención para permitir el reconocimiento de otros que no fueron recogidos por los Estados al momento de aprobar y ratificar el tratado? ¿Es posible utilizar la garantía convencional que protege la vida privada de “injerencias arbitrarias o abusivas” para construir, legítimamente, un derecho al aborto en la Convención? Una lectura sistemática de la Convención Americana nos permite concluir que no resulta posible para esta Comisión utilizar garantías respecto de las cuales consintieron los Estados para atribuir a ciertas pretensiones no reconocidas por éstos el carácter de derecho convencional. Operar de esta forma implicaría, en la práctica, hacer caso omiso a lo dispuesto en el artículo 77 de la Convención. Esta norma dispone que cuando los Estados deseen “incluir progresivamente en el régimen de protección de la [convención] otros derechos y libertades [no reconocidos]”, la inclusión de éstos requerirá someter a la consideración de los 62

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