apreciación legítimo para implementar el mandato del artículo 4.1 de la Convención leído en conjunción con su
artículo 2.
Dicho margen de apreciación se origina en cuanto no existe una posición común, al interior de toda
sociedad en la región, acerca de cuál es ese espacio de protección que los Estados deben asegurar. En este
ámbito, los órganos regionales de derechos humanos deben saber reconocer un margen de discrecionalidad a
la actuación de los Estados, evitando así uniformar la realidad normativa de los Estados de la región. Materias
como éstas, en las cuales confluyen de forma importante cuestiones de índole moral, científica, filosófica,
cultural, social y económica —y que resultan tan sensibles para nuestras comunidades políticas—, deben ser
entregadas a la decisión de los propios Estados a través de sus procedimientos democráticos, siempre y cuando
no contravengan la Convención Americana de Derechos Humanos u otras obligaciones internacionales que
hubieren asumido. No nos corresponde a nosotros, como Comisión, asumir responsabilidades que son propias
de los Estados en este ámbito y, utilizando nuestras competencias, zanjar discusiones cuyo alcance excede
nuestras capacidades técnicas o nuestra competencia. Las mejores respuestas al problema que se plantea en
concreto las pueden ofrecer los propios Estados a través de sus representantes democráticamente elegidos,
quienes efectivamente conocen de la sensibilidad de las respectivas sociedades respecto de este tema. Con todo
la Convención en su artículo 4.1 fija un estándar: cualquiera sea la forma o el alcance de la implementación
adoptada, el mismo debe proteger, razonable y efectivamente, la vida del nasciturus.
En un escenario como el descrito, la opción legislativa adoptada por El Salvador en 1997, de penalizar
toda clase de aborto, representa una opción legítima en un ámbito dentro del cual los Estados gozan de un
amplio margen de apreciación para resolver. Como lo señalé, mis colegas y yo podremos tener nuestros propios
juicios respecto de la justicia o injusticia de la medida. Sin embargo, ello no nos puede llevar a imponer nuestros
propios criterios personales en áreas en las cuales los Estados gozan de un margen de discrecionalidad amplio
para resolver, siempre y cuando no contravengan la Convención Americana de Derechos Humanos o como ya
se indicó, otras obligaciones internacionales que hubieren asumido. En consecuencia, no corresponde a esta
Comisión utilizar el contexto de este caso para imponer un criterio distinto a aquel adoptado de forma soberana
y democrática por los representantes del pueblo del Salvador.
En conclusión, el Estado salvadoreño, en este caso, no infringió ninguno de sus deberes internacionales,
a la luz de los artículos 1.1 y 2 de la Convención, en relación con el derecho a la vida reconocido en el artículo
4.1 de la Convención. Muy por el contrario, en la medida que el Estado asistió a Beatriz durante su embarazo y
protegió con éxito, durante éste, tanto la vida de la madre como la de su hija anencefálica, no cabe sino concluir
que el Estado dio cumplimiento estricto a las obligaciones señaladas.
IV.
¿Derecho a la privacidad?
La ausencia de un derecho expreso al aborto en el texto de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos ha llevado a muchos a buscar construir un derecho al aborto a partir del derecho a la privacidad
reconocido en el artículo 11.2 del tratado, el que reconoce, en la parte pertinente, que “Nadie puede ser objeto
de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada”. De hecho, el voto de mayoría, efectivamente, utiliza
esta disposición de la Convención para imputar responsabilidad internacional al Estado en el presente caso.
El argumento planteado nos lleva a evaluar una cuestión sustantiva que va más allá de la discusión
concreta del presente caso. En efecto, desde una perspectiva metodológica, ¿Resulta posible que los órganos
del sistema interamericano de derechos humanos utilicen derechos reconocidos expresamente en la
Convención para permitir el reconocimiento de otros que no fueron recogidos por los Estados al momento de
aprobar y ratificar el tratado? ¿Es posible utilizar la garantía convencional que protege la vida privada de
“injerencias arbitrarias o abusivas” para construir, legítimamente, un derecho al aborto en la Convención?
Una lectura sistemática de la Convención Americana nos permite concluir que no resulta posible para
esta Comisión utilizar garantías respecto de las cuales consintieron los Estados para atribuir a ciertas
pretensiones no reconocidas por éstos el carácter de derecho convencional. Operar de esta forma implicaría,
en la práctica, hacer caso omiso a lo dispuesto en el artículo 77 de la Convención. Esta norma dispone que
cuando los Estados deseen “incluir progresivamente en el régimen de protección de la [convención] otros
derechos y libertades [no reconocidos]”, la inclusión de éstos requerirá someter a la consideración de los
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