no puede ser utilizado para que esta Comisión atribuya responsabilidad internacional a cualquier Estado, y no
sólo en este, sino en cualquier caso.
Pero aun asumiendo, equivocadamente, que el artículo 26 de la Convención permitiría resolver
directamente casos sujetos al conocimiento tanto de esta Comisión, como de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, la conclusión del voto de mayoría en este respecto resulta, a todas luces, errónea.
Los Estados han buscado avanzar en la implementación de los derechos sociales reconocidos en el
artículo 26 de la Convención a través de la ratificación del denominado Protocolo de San Salvador. El mismo
reconoce una serie de derechos sociales, económicos y culturales. Uno de ellos es, precisamente, el derecho a
la salud. Es necesario afirmar que el mismo no puede crear, por sí sólo, una obligación correlativa a partir de la
cual los Estados que han ratificado el Protocolo en cuestión —como El Salvador—, se encuentren bajo el deber
de proveer, o permitir, la práctica del aborto en sus legislaciones. El voto de mayoría, pues, yerra respecto de
este punto.
En primer lugar, no resulta posible derivar la conclusión referida a la luz de los términos del
reconocimiento del derecho a la salud. El artículo 10.1 del Protocolo reconoce que “Toda persona tiene derecho
a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social”. En relación con
este derecho, el artículo 10.2 manifiesta que los Estados tienen la obligación de “reconocer la salud como un
bien público”, y adoptar una serie de medidas que permitan, en la práctica, implementarlo. El mismo artículo
10 describe esa serie de medidas básicas que representan el estándar interamericano mínimo en la materia.
Pues bien, en ninguna de esas medidas se obliga a los Estados a proveer los mecanismos que permitan la
realización de abortos. Tampoco ninguna de esas medidas exige su despenalización en aquellos Estados en que
el aborto resulta ser un delito de acuerdo con la ley nacional. Concluir, por tanto, como lo hace el voto de
mayoría, de que el reconocimiento del derecho a la salud exigiría a los Estados implementar el aborto dentro
de su derecho interno resulta falaz.
Adicionalmente, desde una perspectiva sistemática, el derecho a la salud, dentro del esquema
interamericano, tampoco podría exigir a los Estados permitir o proveer prácticas abortivas. Ello porque un
derecho reconocido en un instrumento llamado a complementar la Convención Americana no podría leerse en
contraposición a aquella. Esto en la medida que la Convención Americana representa el “tratado madre” del
sistema regional de protección. Y la Convención Americana en relación con este punto es sumamente clara: la
legislación nacional tiene la obligación de proteger la vida del que está por nacer. Luego, el derecho a la salud
no podría implicar la existencia de un derecho al aborto.
Finalmente, cabe señalar que esta hermenéutica sistemática es plenamente conforme a la realidad. En
efecto, el aborto no representa un tratamiento médico. El objeto de un aborto no es una acción de salud, sino
todo lo contrario. El mismo busca producir la muerte de una persona no nacida. Una acción que directa e
intencionadamente busca la muerte no puede, en ningún caso, representar un tratamiento terapéutico. Ello
porque la finalidad de aquel es procurar la salud de las personas y el aborto concebido como tal no se encuentra
orientado, precisamente, en esa dirección. Luego, concluir que el derecho a la salud equivale a un derecho al
aborto es ignorar el objeto y la finalidad propia de esta práctica.
En resumen: aun asumiendo, equivocadamente, que el artículo 26 de la Convención origina
responsabilidad internacional directa para los Estados, no es posible utilizar esta disposición de la Convención,
u otras similares del sistema regional de derechos humanos, para condenar al Estado en el presente caso.
VII. El Salvador no ha infringido, en el contexto de los hechos del caso, el artículo 9 de la Convención
Americana
El voto de mayoría en este caso afirma que el Estado es responsable, en términos internacionales, por
infringir el artículo 9 de la Convención. La norma en cuestión establece que “Nadie puede ser condenado por
acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable”. En el
caso concreto, ninguna persona fue castigada penalmente, por lo que difícilmente resulta aplicable, desde esta
perspectiva, la norma en cuestión al caso concreto. Ello, al menos, desde la perspectiva del artículo 1.1 de la
Convención.
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