aplicación de criterios jurídicos, de la evidencia clínica respecto de la situación personal de Beatriz. De allí que
el tribunal no se encontraba en condiciones de resolver el asunto sin una opinión médica autorizada
independiente, esto es, que no estuviese involucrada directamente en el tratamiento de la paciente. Esto
justificó que se solicitara informe al Instituto de Medicina Legal acerca del real estado de salud de Beatriz. El
tribunal, en la práctica, no se encontraba con herramientas suficientes para decidir el caso sin ese antecedente
esencial.
Por otro lado, la decisión que el tribunal adoptaría no sería de poca sustancia o importancia.
Precisamente, detrás del caso estaba en juego la vida y el bienestar de dos personas diferenciadas: Beatriz y su
hija. ¿Es posible para un juez tener una responsabilidad más alta y compleja que resolver acerca de la
continuación o término de la vida de una persona? Felizmente, la abolición progresiva de la pena de muerte en
la región ha ido, poco a poco, quitando esta carga de los hombros de los magistrados. Sin embargo, en un caso
como el señalado, la vida de Beatriz y la de su hija eran la materia de controversia del caso. De allí que el mismo,
si bien era objeto de una acción cautelar, debía ser resuelto por los tribunales luego de haberlo examinado
debidamente.
Dicho examen requirió al tribunal competente poco más de un mes. Ello no parece ser, a la luz de la
explicación señalada, un término manifiestamente fuera de toda razonabilidad. Por el contrario, la duración del
proceso específico, para quienes hemos tenido la experiencia de litigar profesionalmente, se encuentra
plenamente dentro de lo que podríamos concebir como un plazo razonable de duración de un proceso con las
características señaladas.
En conclusión, no me es posible encontrar antecedentes suficientes, a la luz de los hechos del caso
concreto, para concluir que el Estado infringió sus deberes internacionales en relación con los artículos 8 y 25
de la Convención. Por el contrario, me parece que, examinando los antecedentes presentados a la Comisión, el
cumplimiento de estos deberes internacionales por parte del Salvador aparece claramente demostrado.
IX. El derecho de las mujeres de vivir una vida libre de violencia y discriminación no puede
implicar, en sí, el reconocimiento de un derecho al aborto.
Finalmente, el voto de mayoría de la Comisión concluyó que el Estado, al negarse a practicar un aborto
a Beatriz, infringió el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia y discriminación. Nuevamente
advierto en el razonamiento de mayoría una confusión conceptual que, a pesar de lo bienintencionado de sus
propósitos, termina por generar más confusión que claridad dentro de la doctrina del sistema interamericano.
Sin duda que las mujeres de nuestra región deben enfrentar, todos los días, una serie de desafíos. Aún
subsisten muchas situaciones de discriminación en su contra, producto de circunstancias culturales cuya
corrección no depende, necesariamente, del Estado, sino de la actuación benéfica que, al interior de la sociedad,
realizan las familias, las comunidades vecinales organizadas, los cuerpos intermedios, las iglesias y
organizaciones de la sociedad civil. La Convención, así como la gran mayoría de los ordenamientos jurídicos
internos, declaran que hombres y mujeres, si bien tenemos diferencias, compartimos una misma naturaleza
humana y, desde esta perspectiva, todos somos titulares de una misma dignidad y nuestros derechos humanos
deben ser protegidos en igualdad de condiciones. Corresponde a la sociedad civil —apoyada pero nunca
reemplazada por el Estado—, promover una comunidad que cada vez se acerque más al ideal señalado.
Por otro lado, los números de nuestra región ilustran un drama terrible asociado a la violencia
doméstica. Tristemente, muchas, demasiadas, mujeres en nuestra región padecen el flagelo terrible de la
violencia dentro de sus propios hogares. Muchas veces esa violencia se traduce, incluso, en homicidios. Esto no
es aceptable y no guarda armonía con las exigencias propias de la dignidad humana. Mientras este tipo de
situaciones continúen teniendo carácter endémico en la región, la violencia y la discriminación contra la mujer
no podrán ser erradicadas de forma definitiva.
Nuevamente, si bien el Estado, al tenor de lo dispuesto en la Convención, tiene la obligación de adoptar
todas las medidas necesarias para prevenir, investigar y sancionar acciones de violencia contra las mujeres, su
labor siempre será insuficiente. Nada reemplaza el trabajo que pueden realizar, al interior de las comunidades,
67