93. Específicamente sobre el alcance de las obligaciones exigibles, la Corte Interamericana se ha referido a
que el artículo 26 de la Convención incorpora tanto obligaciones inmediatas como de realización progresiva.
Dentro de las obligaciones inmediatas, la Comisión ha destacado que se encuentran: i) obligaciones generales
de respeto y garantía, ii) aplicación del principio de no discriminación a los derechos económicos, sociales y
culturales, iii) obligaciones de dar pasos o adoptar medidas para lograr el goce de los derechos incorporados
en dicho artículo y iv) ofrecer recursos idóneos y efectivos para su protección. Además, de la obligación de
progresividad contenida en el artículo 26 de la Convención Americana se desprende una correlativa
prohibición de regresividad, ambas también pasibles de revisión jurisdiccional por parte de los órganos del
sistema interamericano, y que será analizada en una sección separada del presente informe.
94. En relación con los componentes exigibles e inmediatos de la obligación de dar pasos o adoptar medidas,
la adopción de medidas por sí misma no se encuentra limitada o condicionada a otras consideraciones; por ello,
si bien el logro de la realización efectiva y cabal de estos derechos podrá ser paulatino, la adopción de medidas
o providencias para tales efectos deben ser deliberadas, concretas y orientadas lo más claramente posible a su
cumplimiento. El Estado además tiene obligaciones básicas que deben satisfacer niveles esenciales de tales
derechos, las cuales no están sujetas al desarrollo progresivo sino que son de carácter inmediato127.
95. En ese marco, la Corte ha reconocido que la salud es un derecho humano fundamental e indispensable
para el ejercicio adecuado de los demás derechos humanos, y que todo ser humano tiene derecho al disfrute
del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente, entendida la salud no sólo como la ausencia
de afecciones o enfermedades, sino también como un estado completo de bienestar físico, mental y social,
derivado de un estilo de vida que permita alcanzar a las personas un balance integral128.
96. Así, tanto para analizar posibles violaciones a los derechos a la vida e integridad personal relacionadas
con la salud, como para determinar las obligaciones exigibles autónomamente bajo el derecho a la salud
protegido por el artículo 26 de la Convención, la Comisión y la Corte han tomado en consideración los principios
de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad de las prestaciones médicas, indicando que aquellas
obligaciones deben estar orientadas hacia la satisfacción de tales principios129, los cuales fueron
conceptualizados por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales como “esenciales e
interrelacionados”. Dado que el presente caso se relaciona con la alegada falta de acceso a un servicio de salud
sexual y reproductiva en detrimento de los derechos de Beatriz y por las circunstancias del caso, la CIDH
destaca los siguientes contenidos relevantes:
Accesibilidad. Los establecimientos, bienes, información y los servicios de salud relativos a la atención de
la salud sexual y reproductiva deben ser accesibles a todas las personas y grupos sin discriminación ni
obstáculos (…).
Aceptabilidad. Todos los establecimientos, bienes, información y servicios relativos a la salud sexual y
reproductiva deben ser respetuosos con la cultura de las personas, las minorías, los pueblos y las
comunidades y tener en cuenta las cuestiones de género, edad, discapacidad, diversidad sexual y ciclo vital.
Sin embargo, ello no se puede utilizar para justificar la negativa a proporcionar establecimientos, bienes,
información y servicios adaptados a grupos específicos130.
97. En ese marco, la CIDH observa que el derecho a la salud también comprende la protección a la salud
sexual y reproductiva de las personas; en particular, respecto a esta última esfera, dicho derecho implica la
libertad de adoptar decisiones informadas y hacer elecciones libres y responsables sobre la salud sexual y
reproductiva así como tener acceso a establecimientos, bienes, servicios e información relativos a la salud
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, Observación general 3: La índole de las obligaciones de los
Estados Partes (párrafo 1 del artículo 2 del Pacto), 1990. En ese sentido ver: CIDH. Informe sobre pobreza y derechos humanos en las
Américas OEA/Ser.L/V/II.164 Doc. 147 (7 de septiembre de 2017) párrs. 236 y 237.
128 Corte IDH. Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de
2018. Serie C No. 359, párr. 105.
129 Corte IDH. Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de mayo de 2013.
Serie C No. 261.
130 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas. Observación General Número 22, E/C.12/GC/22, 2 de mayo
de 2016, párrs. 15 y 20.
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