constitucionales que establezcan caso por caso los criterios legales mediante los cuales se mediría el riesgo relevante para la vida de la mujer y, además, resolverlo mediante pruebas, en gran parte de naturaleza médica. El Tribunal resaltó que la propia Corte Constitucional subrayó que ésta no debería ser su función. Añadió que sería igualmente inapropiado exigir a las mujeres que realicen procesos constitucionales tan complejos cuando su derecho constitucional subyacente a un aborto en el caso de un riesgo calificado para la vida no sea discutible162. 122. En el primer caso, el TEDH indicó que la víctima sufrió angustia severa al contemplar las posibles consecuencias negativas de su embarazo y el eventual parto para su salud, lo cual generó responsabilidad internacional en el Estado por la violación del derecho a la vida privada163. 123. En el segundo caso, el TEDH consideró que ni las consultas médicas ni las opciones de litigio resultaban procedimientos efectivos y accesibles que permitieran a una de las víctimas establecer su derecho a un aborto legal en Irlanda. Agregó que el Estado no cumplió con su obligación positiva de garantizar a la víctima el respeto efectivo de su derecho a la vida privada debido a la ausencia de un régimen legislativo o reglamentario de implementación. Ello a efectos de proporcionar un procedimiento accesible y efectivo por el cual la víctima podría ver garantizado sus derechos164. 124. Respecto del segundo supuesto el TEDH se pronunció en 2011 sobre el Caso R.R Vs. Polonia. Dicho asunto se relaciona con la imposibilidad de una mujer embarazada para realizarse los exámenes médicos necesarios a efectos de determinar la posible “malformación” del feto. El TEDH resaltó que los actos y omisiones del Estado en el marco de atención de salud de una mujer embarazada, en particular para determinar “desórdenes genéticos o problemas de desarrollo del feto” pueden caracterizar una violación al artículo 3 del Convenio Europeo, el cual establece la prohibición de la tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, el TEDH enfatizó el dolor y angustia que sufre una mujer embarazada cuando i) tiene conocimiento de que el feto podría tener una “malformación” y no ser viable con la vida; y ii) el personal de salud no adopta las medidas necesarias para efectuar un adecuado diagnóstico del estado del feto, determinar su eventual supervivencia y garantizar que adopte una decisión informada sobre si desea interrumpir su embarazo165. 3. Legislación de la región sobre la interrupción del embarazo 125. La Comisión Interamericana observa que, en la región, se ha legislado progresivamente en relación con la regulación de la interrupción del embarazo, y que en algunos países éste se encuentra permitido en algunas circunstancias, tales como la situación de riesgo para la salud, vida e integridad de la mujer y/o de feto incompatible con la vida extrauterina. Respecto de las legislaciones de los Estados de la región, la Comisión observa por ejemplo que en Argentina, conforme al Código Penal de la Nación, el aborto practicado por un médico con el consentimiento de la mujer embarazada no es punible "si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y si este peligro no puede ser evitado por otros medios"166. En Barbados, conforme a la Ley de Terminación Médica del Embarazo, se permite su interrupción en caso de incompatibilidad del feto con la vida extrauterina167. 126. En Bolivia, conforme al Código Penal, no será punible "si el aborto hubiere sido practicado con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre"168. En Costa Rica, conforme al Código Penal, no será punible el aborto "si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre"169. En Brasil, de acuerdo al Código Penal, no es punible el aborto si “no hay otro medio para salvar la vida de la gestante”170. En Chile, de acuerdo al Código Sanitario, se autoriza la interrupción del embarazo cuando “la mujer se encuentre en riesgo vital, de modo que la interrupción del embarazo evite un peligro para su vida”, así como cuando “el TEDH. Caso A, B y C Vs. Irlanda. Sentencia de 16 de diciembre de 2010, párrs. 257-266. TEDH. Caso Tysiąc Vs. Polonia. Sentencia de 24 de septiembre de 2007, párr. 124. 164 TEDH. Caso A, B y C Vs. Irlanda. Sentencia de 16 de diciembre de 2010, párr. 267. 165 TEDH. Caso R.R Vs. Polonia. Sentencia de 26 de noviembre de 2011, párrs. 152-159. 166 Argentina, Código Penal de la Nación, artículo 86. 167 Barbados, Ley de Terminación Médica del Embarazo. 168 Bolivia, Código Penal, artículo 266. 169 Costa Rica, Código Penal, artículo 121. 170 Brasil, Código Penal, artículo 128. 162 163 28

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