138. La Corte colombiana señaló que la dignidad humana comprendía tanto las decisiones relacionadas con
la autonomía reproductiva como la garantía a su intangibilidad moral, traducida en la prohibición de roles de
género estigmatizantes o imposición de sufrimientos morales deliberados. En consecuencia, la Corte sostuvo
que el legislador, al adoptar normas de carácter penal respecto de las mujeres, no podía “considerarla y
convertirla en un simple instrumento de reproducción de la especia humana, o de imponerle en ciertos casos,
contra su voluntad, servir de herramienta efectivamente útil para procrear187”.
139. Señaló que si bien no resultaba “desproporcionada la protección del nasciturus mediante medidas de
carácter penal (…) la penalización del aborto en todas las circunstancias implica la completa preeminencia de
uno de los bienes jurídicos en juego, la vida del nasciturus, y el consiguiente sacrificio absoluto de todos los
derechos fundamentales de la mujer embarazada, lo que sin duda resulta a todas luces inconstitucional188”.
140. En Costa Rica, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia emitió una resolución en marzo de
2004 en donde reafirmó que, conforme al Código Penal, el aborto terapéutico no puede ser penalizado. La Sala
indicó lo siguiente:
[N]o resulta en absoluto desacertado ni menos aún inconstitucional que el legislador se haya abstenido
de sancionar la preferencia que se haga por la salud la mujer, si esta va a resultar gravemente lesionada
por el embarazo al grado de verse afectado, también de forma grave, su dignidad como ser humano y
eventualmente su vida. Con esta perspectiva, para la Sala resultan conciliados el texto normativo
impugnado y las nociones de derecho constitucional aplicables a la función punitiva del Estado (….)189.
141. En Estados Unidos, la Corte Suprema emitió una sentencia en 1973 en el caso Roe v. Wade en donde se
pronunció sobre la constitucionalidad de normas que criminalizaban o restringían el acceso a un aborto. La
Corte Suprema determinó la legalidad del acceso al aborto en el primer trimestre del embarazo al reconocer
que a partir de su Constitución se deriva el derecho a la vida privada de la mujer para decidir sobre la
interrupción de su embarazo190.
5.
Análisis del caso concreto
142. En el presente caso, la CIDH observa que no es un hecho controvertido que el Estado no proporcionó a
Beatriz un procedimiento para interrumpir su embarazo. Se encuentra ampliamente acreditado en el
expediente que Beatriz tenía una enfermedad de base de gravedad que ponía en riesgo su vida, salud e
integridad personal en caso continuar con su embarazo y que, además, el feto producto de dicho embarazo por
su condición de anencefalia, era incompatible con la vida extrauterina. También está probado que como
consecuencia de estas dos circunstancias, diversos médicos y juntas de médicos determinaron que lo
procedente era la interrupción del embarazo, que Beatriz decidió solicitar dicha interrupción en el ejercicio de
su derecho a la autonomía personal o libre desarrollo de su personalidad.
143. La Comisión observa que aunque el Estado tanto ante la CIDH como mediante el fallo de la Sala de lo
Constitucional de la CSJ, ha mantenido una posición ambivalente en ciertos aspectos, el hilo conductor de dicha
posición es que de acuerdo a su normativa, se reconoce “como persona humana a todo ser humano desde el
instante de la concepción” y que, por ello, la figura del aborto es un delito tipificado de acuerdo a su actual
Código Penal, tipificación que alcanzaba tanto a Beatriz como a cualquier personal de salud que se lo practicara.
El resultado de este marco normativo y de las demoras en las vías intentadas por Beatriz para acceder a la
interrupción de su embarazo en las circunstancias descritas, dio lugar a que el mismo avanzara
significativamente, al punto del inicio espontáneo de trabajo de parto y la necesidad de practicarle una cesárea
seguida de la muerte, en pocas horas, del producto de dicho embarazo. Del expediente se desprende que
además del riesgo permanente para la salud, vida e integridad personal al que estuvo expuesta como
consecuencia de la falta de acceso oportuno a la interrupción de su embarazo, la salud mental y la integridad
psicológica de Beatriz se vieron afectadas de manera severa, lo que necesariamente se exacerbó con el hecho
Colombia, Corte Constitucional, C-355/06, 10 de mayo de 2016, págs. 258-259.
Colombia, Corte Constitucional, C-355/06, 10 de mayo de 2016, págs. 284.
189 Costa Rica. Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Resolución 2004-02792, 17 de marzo de 2004, fundamento VII.
190 Estados Unidos. Corte Suprema de los Estados Unidas, Row v. Wade. 22 de enero de 1973.
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