siempre deberá ser entendido como una prohibición de medidas que restrinjan el ejercicio de un derecho”195. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha señalado que “las medidas de carácter deliberadamente re[gresivo] en este aspecto requerirán la consideración más cuidadosa y deberán justificarse plenamente por referencia a la totalidad de los derechos previstos en el Pacto [Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales] y en el contexto del aprovechamiento pleno del máximo de los recursos de que [el Estado] disponga”196. El Comité agregó lo siguiente: [E]n caso de que un Estado Parte aduzca ‘limitaciones de recursos’ para explicar cualquier medida regresiva que haya adoptado, […] examinará esa información en función de las circunstancias concretas del país de que se trate y con arreglo a los siguientes criterios objetivos: a) [e]l nivel de desarrollo del país; b) [l]a gravedad de la presunta infracción, teniendo particularmente en cuenta si la situación afecta al disfrute de los derechos básicos enunciados en el Pacto; c) [l]a situación económica del país en ese momento, teniendo particularmente en cuenta si el país atraviesa un período de recesión económica; d) [l]a existencia de otras necesidades importantes que el Estado Parte deba satisfacer con los recursos limitados de que dispone; por ejemplo, debido a un reciente desastre natural o a un reciente conflicto armado interno o internacional; e) [s]i el Estado Parte trató de encontrar opciones de bajo costo[,] y f) [s]i el Estado Parte recabó cooperación y asistencia de la comunidad internacional o rechazó sin motivos suficientes los recursos ofrecidos por la comunidad internacional para la aplicación de lo dispuesto en el Pacto. 159. Asimismo, la CIDH ha considerado que para evaluar si una medida regresiva es compatible con la Convención Americana, se deberá “determinar si se encuentra justificada por razones de suficiente peso”197. En vista de ello, la Corte ha resaltado que “cabe afirmar que esta faceta del principio de progresividad resulta justiciable cuando de derechos económicos, sociales, culturales y ambientales se trate”198. 160. En el presente caso, la Comisión toma nota de que el anterior Código Penal de El Salvador tenía una disposición que excluía de responsabilidad penal los supuestos de aborto “terapéutico, eugenésico y ético”. No obstante, dicha norma fue excluida al aprobarse el vigente Código Penal. En la práctica ello ha generado, tal como múltiples órganos internacionales han señalado en la sección de Contexto, que exista una criminalización absoluta del aborto. La Comisión toma nota de lo señalado por dichos órganos respecto a que, sin la posibilidad de exención de responsabilidad penal en los supuestos señalados, las mujeres embarazadas que desean interrumpir su embarazo se han visto sometidas a prácticas peligrosas e incluso mortales. Incluso algunas mujeres han sido detenidas y procesadas por el delito de aborto, a pesar de encontrarse en las causales de excepción previamente señaladas. Dichos órganos internacionales también han sostenido que la mayoría de mujeres que se han visto afectadas por la criminalización absoluta del aborto son aquellas en situación de pobreza. 161. De esta forma, la CIDH considera que el Estado no sólo incumplió sus obligaciones inmediatas en materia de derecho a la salud cuando existe riesgo para la vida e integridad personal de la mujer en los términos analizados anteriormente, sino que demás incumplió su obligación de abstenerse de adoptar medidas regresivas al crear un obstáculo legal frente a un servicio de salud que estuvo disponible en El Salvador en ciertas circunstancias. Cabe mencionar que esta medida regresiva no se adecua a los parámetros definidos por el Comité DESC y el Comité de Derechos Humanos que fueron citados anteriormente, dado que la justificación estatal propiamente se basó en una protección absoluta del nasciturus que es incompatible con la Convención Americana pues, como se estableció en la sección anterior, causó y continúa causando afectaciones desproporcionadas y arbitrarias en los derechos de las mujeres. 162. En virtud de lo anterior, la Comisión concluye que el Estado es responsable por la violación a la obligación de no regresividad contenido en el artículo 26 de la Convención, respecto del derecho a la salud, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. Corte IDH. Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359, párr. 143. 196 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 3: La índole de las obligaciones de los Estados Partes (párrafo 1 del artículo 2 del Pacto), 14 de diciembre de 1990, párr. 10. 197 Informe de Admisibilidad y Fondo No. 38/09, Caso 12.670, Asociación Nacional de Ex Servidores del Instituto Peruano de Seguridad Social y Otras Vs. Perú, emitido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 27 de marzo de 2009, párrs. 140 a 147. 198 Corte IDH. Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359, párr. 143. 195 35

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