C.
Principio de legalidad y no retroactividad (artículo 9199 de la Convención Americana, en relación
con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento)
163. El principio de legalidad constituye uno de los pilares de todo Estado de Derecho. La Corte ha señalado
que “sólo se puede penar a alguien por lo que haya hecho, pero nunca por lo que el autor sea” y, por
consiguiente, el principio de legalidad y la derivada irretroactividad de la ley penal desfavorable deben
observarse por todos los órganos del Estado, en sus respectivas competencias, particularmente cuando se trata
del ejercicio de su poder punitivo200.
164. La Corte ha sostenido que la elaboración correcta de los tipos penales deberá cuidar siempre
definiciones claras de las conductas incriminadas, que fijen sus elementos objetivos y subjetivos de modo que
permita deslindarlas de comportamientos no punibles o de otras conductas ilícitas sancionables con medidas
no penales. Por ello es necesario que el ámbito de aplicación de cada uno de los tipos esté delimitado de la
manera más clara y nítida que sea posible, en forma expresa, precisa, taxativa y previa201. Igualmente, la CIDH
ha sostenido que la legislación penal debe estar formulada sin ambigüedades, en términos estrictos, precisos e
inequívocos, que definan con claridad las conductas penalizadas como delitos sancionables, estableciendo con
precisión cuáles son sus elementos y los factores que les distinguen de otros comportamientos que no
constituyen delitos sancionables o son sancionables bajo otras figuras penales202.
165. Es por ello que la Comisión entiende que la determinación de las conductas que van a ser calificadas
como delitos y respecto de las cuales se activa el poder punitivo del Estado, corresponde en principio a éste
último en el ejercicio de su política criminal, con base en sus particularidades históricas, sociales y de otra
índole203. Sin embargo, del artículo 9 de la Convención Americana se derivan ciertos elementos que deben ser
observados por los Estados al momento de ejercer la potestad de definir los tipos penales. En ese sentido, la
prevención y represión del crimen debe desarrollarse dentro de los límites y conforme a los procedimientos
que permitan preservar tanto la seguridad pública como el pleno respeto a los derechos humanos de quienes
se hallen sometidos a su jurisdicción204.
166. En el presente caso, no es un hecho controvertido que el vigente Código Penal, en sus artículos 133 al
137, tipifica el aborto como delito y establece distintas sanciones que van desde los seis meses hasta los ocho
años de prisión. Al respecto, la CIDH observa que conforme a la documentación aportada por las partes el
personal médico que estuvo a cargo de la atención de Beatriz consideró que, a pesar de que resultaba necesario
interrumpir su embarazo debido a la situación de riesgo en la que estaba, no podía realizar ningún
procedimiento debido a que ello es un delito conforme a la legislación interna.
167. La Comisión ya determinó en el presente informe que la criminalización absoluta del aborto sin
establecer excepciones vinculadas a situaciones como la incompatibilidad del feto con la vida extrauterina o de
riesgo para la vida, salud a integridad de la mujer, resulta desproporcionada y, por lo tanto, violatoria de la
Convención. En ese sentido, en los términos del Código Penal, se criminaliza un acto que no debería ser punible,
lo que constituye, en sí misma, una violación al principio de legalidad establecido en el artículo 9 de la
Convención Americana.
168. Además de lo anterior, la CIDH hace notar que de acuerdo a los órganos internacionales referidos en la
sección de Contexto, la legislación penal relacionada con el aborto no resulta clara ni precisa. Tampoco se indica
Artículo 9. Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho
aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la
comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.
200 Corte IDH. Caso Pollo Rivera y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de octubre de 2016. Serie C No. 319, párr.
218; y Caso Mohamed Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 noviembre de 2012 Serie C No.
255, párr. 130.
201 Corte IDH. Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 29 de mayo de 2014. Serie C No. 279, párr. 162.
202 CIDH, Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos, OEA/SER.L/V/II.116, Doc. 5 rev. 1, corr., 22 de octubre de 2002, párr. 225.
203 CIDH. Informe No. 8/14. Caso 12.617. Fondo. Luis Williams Pollo Rivera. Perú. 2 de abril de 2014, párr. 302.
204 Corte IDH. Caso Pollo Rivera y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de octubre de 2016. Serie C No. 319, párr.
215.
199
36