16 47. Que según los párrafos 147 a 149 del Fallo, la presente obligación comprende los siguientes dos aspectos puntuales de formación: 1) el entrenamiento y capacitación de los miembros de los cuerpos de seguridad para garantizar efectivamente el derecho a la vida y evitar el uso desproporcionado de la fuerza, y 2) el diseño e implementación de un programa de capacitación sobre derechos humanos y estándares internacionales en materia de personas privadas de la libertad, dirigido a agentes policiales y penitenciarios. 48. Que es indispensable que los derechos humanos sean conocidos por todos para asegurar su respeto y garantía en una sociedad democrática. En esa medida, las autoridades que tienen a su cargo la custodia de las personas privadas de libertad en representación del Estado, así como los miembros de las Fuerzas Policiales y de las Fuerzas Armadas, como autoridades públicas en general, deben estar debidamente capacitadas en derechos humanos y, en su caso, en estándares internacionales en materia de personas privadas de la libertad, acreditando con su conducta cotidiana en el desempeño de sus cargos los buenos resultados de dicha capacitación y, por ende, respondiendo adecuadamente a las exigencias de sus funciones con relación a dichas personas. Así, este Tribunal reitera que la educación en derechos humanos en el seno de los cuerpos de seguridad, Fuerzas Policiales y Fuerzas Armadas es crucial para generar garantías de no repetición de hechos tales como los del presente caso. 49. Que por ello, este Tribunal valora positivamente las iniciativas de carácter general llevadas a cabo por el Estado, a través del Instituto Universitario Nacional de Estudios Penitenciarios y de la Defensoría del Pueblo, en relación a ambos aspectos de la presente obligación. Sin embargo, considera que a más de tres años desde la emisión de la Sentencia no se ha presentado información detallada sobre actividades concretas que demuestren avances en cuanto al entrenamiento y capacitación de los custodios de seguridad, ni en lo que concierne al diseño e implementación de un programa de derechos humanos para agentes policiales y penitenciarios. En todo caso, y dada la escueta información remitida por el Estado respecto a la existencia de un “diseño curricular que incluye formación en diversas áreas” para los custodios penitenciarios, este Tribunal considera indispensable que el Estado remita información oficial, ordenada, detallada y actualizada al respecto. 50. Que por lo expuesto y a efectos de evaluar la adecuación de esas u otras actividades a la medida de reparación ordenada por este Tribunal, resulta necesario que el Estado en su próximo informe se refiera a los siguientes puntos: i) las actividades desarrolladas con posterioridad al Fallo que demuestren el entrenamiento y capacitación que estarían recibiendo los miembros de los cuerpos de seguridad para garantizar efectivamente el derecho a la vida y evitar el uso desproporcionado de la fuerza, y que expongan el diseño e implementación de un programa de capacitación sobre derechos humanos y estándares internacionales en materia de personas privadas de la libertad, dirigido a agentes policiales y penitenciarios; ii) el contenido, duración, periodicidad y número de participantes de dichas actividades, y iii) el resultado de las mismas o información que demuestre la efectividad de dichas medidas. * * * 51. Que en cuanto a la obligación de realizar, en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la Sentencia, un acto de reconocimiento de responsabilidad internacional y disculpa pública, en relación con las violaciones declaradas en la Sentencia (punto resolutivo duodécimo de la Sentencia), el Estado no se ha pronunciado sobre avance alguno en su cumplimiento.

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