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47.
Que según los párrafos 147 a 149 del Fallo, la presente obligación comprende los
siguientes dos aspectos puntuales de formación: 1) el entrenamiento y capacitación de los
miembros de los cuerpos de seguridad para garantizar efectivamente el derecho a la vida y
evitar el uso desproporcionado de la fuerza, y 2) el diseño e implementación de un
programa de capacitación sobre derechos humanos y estándares internacionales en materia
de personas privadas de la libertad, dirigido a agentes policiales y penitenciarios.
48.
Que es indispensable que los derechos humanos sean conocidos por todos para
asegurar su respeto y garantía en una sociedad democrática. En esa medida, las
autoridades que tienen a su cargo la custodia de las personas privadas de libertad en
representación del Estado, así como los miembros de las Fuerzas Policiales y de las Fuerzas
Armadas, como autoridades públicas en general, deben estar debidamente capacitadas en
derechos humanos y, en su caso, en estándares internacionales en materia de personas
privadas de la libertad, acreditando con su conducta cotidiana en el desempeño de sus
cargos los buenos resultados de dicha capacitación y, por ende, respondiendo
adecuadamente a las exigencias de sus funciones con relación a dichas personas. Así, este
Tribunal reitera que la educación en derechos humanos en el seno de los cuerpos de
seguridad, Fuerzas Policiales y Fuerzas Armadas es crucial para generar garantías de no
repetición de hechos tales como los del presente caso.
49.
Que por ello, este Tribunal valora positivamente las iniciativas de carácter general
llevadas a cabo por el Estado, a través del Instituto Universitario Nacional de Estudios
Penitenciarios y de la Defensoría del Pueblo, en relación a ambos aspectos de la presente
obligación. Sin embargo, considera que a más de tres años desde la emisión de la Sentencia
no se ha presentado información detallada sobre actividades concretas que demuestren
avances en cuanto al entrenamiento y capacitación de los custodios de seguridad, ni en lo
que concierne al diseño e implementación de un programa de derechos humanos para
agentes policiales y penitenciarios. En todo caso, y dada la escueta información remitida por
el Estado respecto a la existencia de un “diseño curricular que incluye formación en diversas
áreas” para los custodios penitenciarios, este Tribunal considera indispensable que el Estado
remita información oficial, ordenada, detallada y actualizada al respecto.
50.
Que por lo expuesto y a efectos de evaluar la adecuación de esas u otras actividades
a la medida de reparación ordenada por este Tribunal, resulta necesario que el Estado en su
próximo informe se refiera a los siguientes puntos: i) las actividades desarrolladas con
posterioridad al Fallo que demuestren el entrenamiento y capacitación que estarían
recibiendo los miembros de los cuerpos de seguridad para garantizar efectivamente el
derecho a la vida y evitar el uso desproporcionado de la fuerza, y que expongan el diseño e
implementación de un programa de capacitación sobre derechos humanos y estándares
internacionales en materia de personas privadas de la libertad, dirigido a agentes policiales
y penitenciarios; ii) el contenido, duración, periodicidad y número de participantes de dichas
actividades, y iii) el resultado de las mismas o información que demuestre la efectividad de
dichas medidas.
*
*
*
51.
Que en cuanto a la obligación de realizar, en el plazo de seis meses contado a partir
de la notificación de la Sentencia, un acto de reconocimiento de responsabilidad
internacional y disculpa pública, en relación con las violaciones declaradas en la Sentencia
(punto resolutivo duodécimo de la Sentencia), el Estado no se ha pronunciado sobre avance
alguno en su cumplimiento.