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aclaran que dicho procedimiento internacional no es de aquellos señalados por el artículo 46.1.c
aunado a que esa denuncia se encuentra presentada por el Colegio de Profesores que no es parte
dentro de la petición que se analiza en el presente informe. Los peticionarios indican que la queja
presentada ante la Comisión reclama la responsabilidad internacional del Estado por
incumplimiento de sentencias judiciales determinadas, firmes y ejecutoriadas, mientras que la
reclamación del Colegio de Profesores de Chile A.G., entidad que reúne a todos los profesores del
país, se avoca a la revisión del proceso de descentralización de la educación respecto de la
afectación de los derechos del cuerpo docente en el marco de las obligaciones internacionales
laborales asumidas por Chile.
42.
Cabe señalar que la Comisión ha sostenido que para que se considere que en un
caso hay duplicación o cosa juzgada internacional se requiere que la petición esté siendo
considerada, o haya sido decidida, por un organismo internacional que tenga competencia para
adoptar decisiones sobre los hechos específicos contenidos en la petición, y medidas tendientes a
la efectiva resolución de la disputa de que se trate 5.
43.
En ese sentido, la Comisión ha establecido que las recomendaciones emanadas por
la OIT no tienen la misma naturaleza que el procedimiento ante el Sistema Interamericano de
protección de los derechos humanos6, toda vez que dicho procedimiento produce recomendaciones
y no “un arreglo efectivo de la violación denunciada”; sus decisiones "no conlleva[n] ningún efecto
jurídico vinculante, ni pecuniario-restitutivo, o de carácter indemnizatorio"7.
44.
La Comisión observa que no se presenta ninguna circunstancia de inadmisibilidad
respecto de este punto. Por lo tanto, la Comisión concluye que en el presente caso corresponde dar
por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46.1.c y 47.d de la Convención.
4.
Caracterización de los hechos alegados
45.
El artículo 47.b de la Convención Americana establece que se declararán
inadmisibles las peticiones en que no se expongan hechos que caractericen una violación de los
derechos garantizados por la Convención.
46.
Ni la Convención Americana ni el Reglamento de la CIDH exigen al peticionario
identificar los derechos específicos que se alegan violados por parte del Estado en el asunto
sometido a la Comisión, aunque los peticionarios pueden hacerlo. Corresponde a la Comisión, con
base en la jurisprudencia del sistema, determinar en sus informes de admisibilidad, qué disposición
de los instrumentos interamericanos relevantes es aplicable o podría establecerse su violación, si
los hechos alegados son probados mediante elementos suficientes.
47.
En el presente caso, no le corresponde a la Comisión en esta etapa del
procedimiento, decidir si se produjeron o no las alegadas violaciones a la Convención Americana.
La CIDH realizó una evaluación prima facie y determinó que la petición plantea denuncias que, si se
5
CIDH, Informe Nº 89/05 (Inadmisibilidad), Caso 12.103, Cecilia Rosa Nuñez Chipana, (Venezuela), párr. 37.
Corte IDH. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Excepciones Preliminares. Sentencia de 18 de noviembre de
1999. Serie C No. 61, párr. 57.
6
7
CIDH, Informe No. 14/97, Caso 11.381 (Nicaragua), 12 de marzo de 1997, párr. 47; CIDH Informe No. 21/06, Petición
2893-02, Trabajadores de la empresa Fertilizantes de Centroamérica (FERTICA) (Costa Rica), 2 de marzo de 2006, párr. 40;
CIDH Informe No. 23/06, Petición 71-03, Miembros del Sindicato de Trabajadores del Ministerio de Educación (ATRAMEC) (El
Salvador), 2 de marzo de 2006, párr. 27; CIDH Informe No. 140/09, Petición 1470-05, Miembros del Sindicato de Trabajadores
Oficiales y Empleados públicos de Antioquia (SINTRAOFAN) (Colombia), 30 de diciembre de 2009, párr. 75.